REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº AP31-S-2014-003707

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos RAFAEL FRANCISCO ROJAS y LIBIA THAIS TORRES, titulares de las cédulas de identidad números 4.999.275 y 6.100.041, respectivamente, asistidos por la abogada Ana Mercedes Aular de Marciales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.728, se inició por escrito incoado el día 6 de mayo de 2014 y se admitió el 18 de febrero de 2015, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 20 de febrero de 2004, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Que fijaron su último domicilio conyugal en Caracas.
Que han permanecido separados de hecho desde el 16 de marzo de 2006, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 20 de febrero de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 07, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano, que merece fe su contenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 16 de marzo de 2006, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 2 de marzo de 2015, se recibió diligencia de la abogada Zuleima Dum Colmenares, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción a la presente solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL FRANCISCO ROJAS y LIBIA THAIS TORRES, contraído el 20 de febrero de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ L.