REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2010-003008
Visto el escrito presentado el once (11) de marzo de 2015, por los ciudadanos Clarence Marcano Jiménez, Misshelayne Marcano Jiménez, Jenifer Marcano Jiménez, Génesis Marcano Jiménez y Tulio Cobos Jiménez, titulares de las cédulas de identidad números 10.692.250, 12.059.083, 12.059.082, 26.343.805 y 16.473.032, respectivamente, mediante el cual solicitaron la suspensión de la entrega material hasta tanto se “decida y dilucide” la demanda de cumplimiento de opción de compra venta, de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
El señalado artículo, establece:
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

Como puede apreciarse, esa norma no puede leerse en forma aislada sino en relación a los artículos que lo preceden. En efecto, el mismo se refiere a la tercería y ésta, de acuerdo a como se sistematizó la institución en el Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la regulada en el ordinal 1º del artículo 370, según el cual: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Respecto a la forma de hacer esa intervención, el artículo 371 eiusdem, señala:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

La tercería es una forma de intervención voluntaria en el proceso del tercero que pretende tener un derecho preferente o concurrente con el demandante o alegar que son de su propiedad, los bienes demandados; sometidos a medidas o que tiene derecho a ellos. Por tal motivo, su pretensión debe ser dirigida mediante demanda en forma contra las dos partes del proceso. Como podemos percatarnos, debe tratarse efectivamente de una persona que interviene en el proceso no como “principal” sino “derivado”, pues lo que persigue es que se le reconozca un derecho concreto.
En este caso, las personas que solicitaron la suspensión del proceso, no alegaron ninguno de los citados supuestos que le permitiese intervenir como tercero y ejercer su pretensión frente a las partes procesales, sino que alegaron ser hijos y padre de una menor de edad procreada con la parte demandada y, su motivo de hacerlo es que, ésta suscribió contrato de opción de compra venta con la hoy actora sobre el inmueble arrendado –a pesar que ese no fue un hecho discutido en el proceso ni consta que se hubiere ejercido el derecho derivado de dicho instrumento-.
Puede observarse de ello que tales personas no pueden intervenir como tales terceros, pues alegan un derecho que en todo caso pertenecería a una de las partes procesales, por ser quien aparece como oferida en el mencionado contrato de opción de compra venta y por ello mal pueden alegar un derecho preferente; concurrente o ser propietarios del bien arrendado o tener derecho sobre él, cuando en el juicio en referencia no se discute propiedad y, el derecho que tales personas puedan tener, se presume, deriva por el hecho de ser sus futuros herederos, tal como lo dispone el artículo 1163 del Código Civil.
Además, tampoco se trata de una demanda en forma y dirigida contra las partes principales, como debe hacerse de acuerdo a lo antes analizado, sino de una mera solicitud de suspensión de la ejecución del fallo, por lo que no se cumple con los requisitos necesarios para admitir a trámite dicha demanda, como lo indica el artículo 371 eiusdem, por lo que debe necesariamente declararse sin lugar tal solicitud.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia formulada por los ciudadanos Clarence Marcano Jiménez, Misshelayne Marcano Jiménez, Jenifer Marcano Jiménez, Génesis Marcano Jiménez y Tulio Cobos Jiménez.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ


En esta misma fecha, siendo las se publicó el fallo.

LA SECRETARIA


TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/yarimig