REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto: AP31-V-2014-001082

El juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentada por el Administrador del Edificio Las Ameritas, titular del Registro de Información Fiscal J-31394124-7, contra la sociedad mercantil Inversiones Amepla, C.A.., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 1986, bajo el N° 13, Tomo 52-A Sgdo, y cuyas modificaciones ulteriores se encuentran participadas y asentadas al expediente Administrativo N° 213976, de la nomenclatura llevada por el archivo de la citada oficina de comercio, contra de la sociedad mercantil Inversiones Amepla C.A., representada por cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de la misma, Directores Generales ciudadanos Francisco Rendiles Coll; Luís Alberto Nation Rendiles y Ramiro Alberto Rendiles Stolk, titulares de las cédulas de identidad números: 2.932.740, 6.316.154 y 6.918.055, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoado para su distribución el dieciséis (16) de julio de 2014 y se admitió el veintidós (22) de ese mismo mes y año.
PRIMERO
El dieciocho (18) de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogado José Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.563, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…por cuanto mi representada me ha informado que la demandada ha cancelado (sic) totalmente la obligación aquí reclamada, es por lo que desisto de continuar el procedimiento…”.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la homologación del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se observa que efectivamente al folio 264 del expediente cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En éste caso, el poder otorgado al abogado José Armando Velazco Ramírez, con amplias facultades, incluso para desistir, de acuerdo a poder autenticado, consignado en copia certificada cursante en los folios 9 al 11 del expediente, manifestó la voluntad de abandonar los trámites procesales a los fines de la reclamación de los derechos contenidos en su pretensión donde no están prohibidas las transacciones, por lo que se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento del “procedimiento” ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los documentos originales cursantes en el expediente, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) __________, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.