REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2014-000388

El juicio por Desalojo intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES 04-05-06, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de mayo de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 1332 A, representada judicialmente por los abogados Eny Mariel Angulo Núñez, Margarita Soto Dos Santos, Carmen Marisol Fonseca Santiago, José Candelario Hernández Riera y Pedro José Valor Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 183.394, 72.750, 152.654, 139.544 y 139.490, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ CORDERO BAUTE, titular de la cédula de identidad número 5.384.389, representado judicialmente por los abogados Ángel Lentino, Edgar Rodríguez, Idania Martínez, Alfredo Mancini, Nancy Rodríguez y Erika Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008, 117.899 y 105.774, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoado el 19 de marzo de 2014 y se admitió el 27 de ese mismo mes y año, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que celebró contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad de Médicos y Odontólogos del Instituto Médico del Este (IME) por el estacionamiento propiedad de éste, que se encuentra en el edificio Instituto Médico del Este, ubicado en la avenida Casanova de la ciudad de Caracas, cuyo objeto fue una contraprestación de servicio para el aparcamiento de vehículos automotores en los puestos de estacionamiento que lo conforman. Que la arrendadora, Sociedad de Médicos y Odontólogos del Instituto Médico del Este (IME) se ha negado a recibir el canon de arrendamiento acordado, razón por la cual acudió al Tribunal a los fines de consignar el canon de arrendamiento establecido por las partes.
Que en base a la actividad de la empresa Inversiones 04-05-06, C.A., celebró contratos de arrendamientos con cada uno de los profesionales de la medicina que prestan sus servicios en el Instituto Médico del Este (IME), para el aparcamiento de vehículos en los distintos puestos de estacionamiento, pero desde el 18 de septiembre de 2008, comenzaron a surgir inconvenientes con el ciudadano José Cordero Baute, quien tiene un puesto fijo en el estacionamiento en razón del contrato entre ellos suscrito dado que hasta la fecha ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento.
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a dicho ciudadano a los fines que convenga o sea condenado en el desalojo del citado inmueble arrendado así como al pago de las pensiones insolutas.
Estimó el valor de la demanda en veintitrés mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 23.680,00).
El 14 de julio de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado.
El 16 de julio del mismo año, la parte demandada contestó a la pretensión de la actora. En efecto, solicitó se declare la perención de la instancia, por cuanto transcurrió más de treinta (30) días desde su admisión hasta la consignación de los emolumentos, a los fines de la citación. Igualmente, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada, dado que la parte actora señaló al ciudadano José Cordero Baute como el único usuario del puesto de estacionamiento objeto de marras, siendo que el mismo es copropietario del consultorio Nº 105, obviando así la parte actora, el nombre y apellido del otro dueño del consultorio contratante.
Alegó que el 08 de junio de 1994, junto a la ciudadana Ana María Alves, adquirieron el consultorio Nº 105, situado en el piso 1 del edificio Instituto Médico del Este, ubicado en la intersección de las avenidas Casanova y San Antonio, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que tiene derecho al disfrute de un puesto de estacionamiento, del cual el actor ha pretendido cobrar un alquiler al cual no está obligado.
Negó y rechazó la existencia del supuesto contrato de arrendamiento verbal. Desconoció, negó y rechazó los documentos aportados por el accionante relativos al justificativo de testigos, los recibos de pago y consignaciones, el recibo de pago de servicios hecho por la expresa Serdeco C.A., Corpoelec, el contrato celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones 04-05-06, C.A. y la Fundación Misión Madres del Barrios “José Joaquina Sánchez”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de Género.
SEGUNDO
De acuerdo a los términos de la demanda y la contestación, tenemos que la parte actora pretende el desalojo de un puesto de estacionamiento por falta de pago, alegando que la relación arrendaticia se pacto verbalmente. Entre tanto la parte demandada negó la existencia de ese contrato de arrendamiento, aduciendo que en su condición de propietario de un consultorio en el edificio, le corresponde el uso de un puesto de estacionamiento. No obstante ello, antes del mérito debe resolverse tanto la perención como la cuestión previa alegada.
Respecto a la perención breve alegada, consta que la demanda se admitió el 27 de marzo de 2014; el 09 de abril de 2014, la parte actora aportó los fotostatos a los fines de la formación de la compulsa para citar al demandado y el 22 de abril de 2014, aportó los emolumentos a los fines que el Alguacil se trasladase a citar al demandado.
De acuerdo a ello, tenemos que la parte actora sí cumplió con su carga procesal dentro del tiempo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se procediese a la citación del demandado, puesto que en el libelo de demanda, indicó la dirección en que debía citarse al demandado y dentro del mes luego de la admisión de la demanda, aportó tanto los fotostatos para la formación de la compulsa como los emolumentos al Alguacil para que se trasladara a practicar la citación del demandado. Mientras que el 01 de julio de 2014, nuevamente la parte actora aportó los emolumentos a los fines del nuevo traslado a objeto de citar al demandado, habiéndose desglosado la compulsa por no haberse logrado en el primer traslado, pero en modo alguno puede haber la perención cuando ya la parte oportunamente había cumplido con su carga dentro del proceso.
TERCERO
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada, dado que la parte actora señaló al ciudadano José Cordero Baute como el único usuario del puesto de estacionamiento objeto de marras, siendo que el mismo es co dueño del puesto de estacionamiento, se advierte que dicha cuestión previa hace referencia a aquellos casos en que se requiere la citación del representante de una persona natural o jurídica y se realiza en persona sin facultad para representarla en juicio y no como en el caso de autos –según lo alegado por la demandada- que se citó a uno de los co propietarios cuando ha debido citarse a otro copropietario, pues en cuyo caso no habrá una cuestión previa, sino en todo caso una falta de cualidad por no haberse conformado válidamente el litisconsorcio, situación que no es subsanable. Siendo así, resulta suficiente para desechar dicha cuestión previa así formulada.
CUARTO
A los fines del mérito, la parte actora aportó copia simple de actuaciones desarrolladas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, relativos a pretensión de amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Administradora Pifano, S.R.L., contra el ciudadano Martín Valle Rojas, por decisión del 15 de febrero de 2013, se declaró inadmisible. Aún cuando dichos instrumentos merecen fe respecto a que se intentó dicha pretensión constitucional, los mismos no se relacionan con los controvertidos, por lo que resultan impertinentes.
Del folio 97 al 156, aportó copia simple de instrumentos privados que se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que los documentos de este tipo deben aportarse en sus originales a los fines de su eficacia probatoria.
Aportó copia simple de instrumento registrado el 29 de abril de 1959, contentivo del documento de condominio del edificio denominado Instituto Médico del Este, donde se establece que son bienes comunes de los veintiséis (26) consultorios apartamentos, el sótano que funciona como estacionamiento.
A los fines de probar contrato verbal de arrendamiento sobre el citado edificio entre ella como parte actora y la sociedad de Médicos y Odontólogos del Instituto Médico del Este, representada por el ciudadano Antonio Fernández Reyes, aportó copia simple de instrumento relativo de justificativo de testigos. No obstante, que dicho instrumento no fue impugnado y por ello indicio de la existencia de dicho contrato, ese es un hecho ajeno a este asunto y por ello impertinente para resolverlo.
De igual manera resulta impertinente para resolver el presente asunto el justificativo de testigos contenidos en copias simples aportados, relativos a contrato de arrendamiento pactado entre la hoy actora y la Fundación Misión Madres del Barrio Josefa Joaquina Sánchez, dado que ese no es un hecho controvertido.
Asimismo, aportó copia simple de actuaciones llevadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativo a procedimiento de consignaciones hechas por Inversiones 04-06-06, C.A., a favor de la Sociedad de Médicos y Odontólogos, en virtud del alegado contrato de arrendamiento existente entre ellos sobre el edifico denominado Instituto Médico del Este, por lo que sin juzgar sobre dicho contrato de arrendamiento que es ajeno a este juicio, se declara impertinente.
Consta igualmente copia simple de acta de inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el lugar en que se encuentra ubicado el citado edificio denominado Instituto Médico del Este donde dejó constancia que el sótano del edificio se destinaba a estacionamiento, observando la demarcación de veinticinco (25) puestos.
A los fines de probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, la parte actora promovió las testimoniales de varias personas, quienes no obstante rendir sus declaraciones, se observa que en materia civil la prueba de testigo es inadmisible a los fines de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, según lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, aplicable al caso y por ello inadmisible la prueba.
Consta que se evacuó las posiciones juradas promovidas por la parte demandada así como las recíprocas. Sin embargo, no encuentra elementos de convicción dentro de la misma que indiquen la confesión que permita resolver el litigio. Por el contrario, consta que o no de la relación arrendaticia, la parte demandada preguntó a la actora así: “Diga usted como es cierto, que jamás a (sic) existido un contrato verbal entre usted y el Doctor José Cordero Baute. RESPONDIÓ: el doctor Cordero, toda la vida me ha negado pagarme el estacionamiento, en cambio otros médicos me cancelan, hay varios médicos que no me quieren pagar, de hecho el Tribunal ha desalojado dos porque no me han pagado”.
Sobre el mismo punto, la parte demandada al contestar a las posiciones recíprocas, respondió: “Si por ese conocimiento que tiene, si sabe y le consta que el ciudadano Martín Valles celebró contrato de arrendamiento verbal con la junta directiva que se encontraba conformada en el año 1994. RESPONDIÓ: desconozco ese contrato verbal que hizo con la junta de condominio. Aún cuando la posición no se ajusta a la técnica procesal, no se evidencia que la parte haya confesado sobre la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora, cuando tiene la carga de probarlo.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En este caso, la parte actora alegó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento sobre un puesto de estacionamiento con la parte demandada y este lo negó, por lo que incumbe la carga de la prueba a la actora, única manera de solicitar al demandado el cumplimiento de la obligación de pago que de dicha convención derivasen. Sin embargo, de las pruebas analizadas no se evidencian elementos de convicción que así lo demuestren.
En este mismo sentido, el artículo 254 ibídem, establece el principio de In dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, y en igual de circunstancias favorecer la condición del poseedor, pues para que pueda prosperar una pretensión debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y, en caso contrario, debe declararse sin lugar.
En relación a lo antes dicho, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº 0446, reiterada en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. N° 06-0826, sentencia Nº RC 0300, señaló cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
“…1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el In dubio pro reo. En caso de duda, debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede utilizar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen una sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…”

De acuerdo a ese criterio, en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, el legislador ha querido que se respete la situación de hecho existente. De allí que el artículo 775 del Código Civil, relativo a la posesión, prevé:” En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. Con dicho principio inserto en la norma adjetiva a que se hizo referencia up supra, se pretende proteger la posesión. Aplicando el criterio en referencia, debe sentenciarse a favor del demandado poseedor, protegiendo así la posesión que ejerce sobre el inmueble, pues cuando la ley ordena “que el juez en igualdad de circunstancias debe favorecer la condición del poseedor, no está estableciendo presunción juris algunas que dispensa al poseedor de toda prueba, sino formulando un mandato al sentenciador para que cuando exista paridad de títulos entre los litigantes, el litigio debe resolverse a favor de quien tenga la posesión de la cosa discutida”. (Sentencia Nº 63 del 27/06/1973 de la CSJ, reseñada por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 309., todo en virtud que la parte actora no probó la existencia del contrato de arrendamiento como lo alegó.
QUINTO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR tanto la perención breve como la cuestión previa alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de desalojo intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES 04-05-06, C.A., contra el ciudadano JOSÉ CORDERO BAUTE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA