REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2008-002607
El juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, intentado por el ciudadano JONY MONSALVE MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.813.059, representado judicialmente por los abogados Sergia Tineo Dotante, Leonidas Elena Arcia Rojas y Cristina Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.187, 24.896 y 32.427, en ese orden, contra el ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.923, representado por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, se inició por libelo de demanda incoado el 30 de octubre de 2008 y se admitió el 06 de noviembre de 2008, por los trámites del juicio breve arrendaticio.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que es propietario arrendador del apartamento Nº 5 que forma parte del edificio Águila, ubicado en la avenida José Félix Sosa, urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual sus causantes lo había cedido en arrendamiento en noviembre de 1967, mediante contrato a tiempo determinado de un año, pero el 24 de agosto de 2004, se le notificó al arrendatario que el contrato vencía el 01 de noviembre de 2004, por lo que desde esa fecha comenzaría a correr la prórroga de tres (3) años que venció el 31 de octubre de 2007.
Mientras tanto, la parte demandada contestó que el 01 de noviembre de 1961, pactó contrato de arrendamiento con administradora Luzardo y Eraso S.R.L., sobre el precitado inmueble, por un año fijo que se ha venido prorrogando automáticamente. Que ha venido haciendo pago por consignaciones dado que se rehúsan a recibirlo. Que el inmueble fue vendido de manera fraudulenta y a su espalda al hoy actor el 30 de marzo de 2006.
Finalmente, la parte actora con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1272, 1592 y 1616 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al arrendatario a los fines que convenga o sea condenado a la entrega del bien inmueble arrendado
El valor de la demanda, la estimó en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00).
SEGUNDO
De acuerdo a la forma como ha sido planteada la controversia, la litis se centra en determinar si se da el supuesto legal a los fines que el demandado sea condenado al cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, todo en virtud que la parte demandada a pesar que admitió la existencia del contrato, alegó que no se le notificó la voluntad de poner fin al contrato ni tampoco se le hizo oferta de venta del inmueble que viene ocupando desde 1961.
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia simple y en el lapso probatorio consignó copia certificada de instrumento registrado el 19 de diciembre de 2007, relativo a contrato de compra venta pactado entre Inversiones Elorza, S.A., y el ciudadano Yony Monsalve Marrero, sobre el apartamento Nº 5, ubicado en el piso 2 del edificio Águila, urbanización Bello Campo, avenida José Félix Sosa, Municipio Chacao, Estado Miranda, cuyo contenido merece fe respecto a la existencia de ese negocio jurídico.
Aportó igualmente copia simple de instrumento privado relativo al contrato de arrendamiento, que se desecha del proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los documentos privados a los fines de su eficacia probatoria deben producirse en sus originales.
Promovió copia simple de instrumento registrado relativo a la compra que hizo Inversiones Elorza, S.A., del apartamento antes descrito, el cual merece fe su contenido respecto de ese negocio jurídico, dado que el mismo no fue impugnado.
Consta acta del 21 de agosto de 2004 del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial donde dio fe que se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra el referido apartamento y dejó comunicación al arrendatario Gino Di Virgilio Masciarelli, que el contrato de arrendamiento pactado el 01 de noviembre de 1967, vencía el 01 de noviembre de 2004, fecha en que comenzaría a correr la prórroga legal y a su vencimiento debía entregar el inmueble.
Consta mediante acta que el 27 de octubre de 2005, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en el edificio donde se encuentra el apartamento antes señalado y fijó cartel de notificación en la puerta de acceso al apartamento, comunicando al arrendatario Gino Di Virgilio Masciarelli, la oferta de venta del apartamento en las condiciones allí descritas.
Por acta del 17 de julio de 2008, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el lugar donde se encuentra el apartamento arrendado y fijó cartel de notificación haciéndosele saber que el ciudadano Yony Monsalve Marrero el 19 de diciembre de 2007, adquirió en propiedad el inmueble arrendado por lo que reconocía el contrato de arrendamiento mantenido sobre el mismo con el ciudadano Gino Di Virgilio Masciarelli.
Junto al escrito de contestación, la parte demandada aportó copia simple del contrato de arrendamiento ya antes desechado por ser precisamente copia simple de instrumento privado.
Aportó copias simples de constancia de residencia del 02 de octubre de 2006, emitida por la Prefectura del Municipio Chacao, Estado Miranda a favor del ciudadano Gino Di Virgilio Masciarelli y de acta de nacimiento de su hijo Douglas Alessandro, que por ser copias de documentos públicos administrativos merecen fe su contenido por no haberse impugnado.
Promovió copia simple de documento autenticado el 30 de marzo de 2006, relativo a contrato de opción de compra venta pactada entre Yony Monsalve Marrero e Inversiones Elorza, S.A., sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que al no haberse impugnado merece fe su contenido, respecto a ese negocio jurídico.
Alegó el pago de pensiones de arrendamiento y aportó copias simples de depósitos bancarios. Se tarta de un hecho no discutido y por ello impertinente a los fines de resolver el juicio. En todo caso, las copias simples de instrumentos privados no tienen valor probatorio alguno y deben ser desechados del proceso, toda vez que ese tipo de documentos deben aportarse en original.
La parte demandada promovió la prueba de testigo, la cual una vez negada, la parte apeló y declarada ha lugar la apelación, se ordenó citar al testigo a los fines de su evacuación: Sin embargo, la parte no impulsó las actuaciones a los fines de dicha citación por lo que tal testimonial no se evacuó.
TERCERO
A pesar que las partes no aportaron prueba escrita válida relativo al contrato de arrendamiento, no es un hecho discutido su existencia, constando acuerdo en que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año, prorrogable por igual tiempo, a menos que exista manifestación de voluntad en contrario, y que el mismo nació, al menos desde 1967.
Siendo un contrato a tiempo determinado y habiendo acuerdo que al vencimiento de cada año, se renovaría por igual tiempo sino se notificaba lo contrario, consecuente con ello, la parte actora notificó al arrendatario su voluntad que al vencerse el 01 de noviembre de 2004, no se le renovaría, por lo que tenía derecho a disfrutar de la prórroga legal, de tres años, de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en cuenta el tiempo de la relación arrendaticia. Sin embargo, dentro del lapso de la prórroga legal, el 27 de octubre de 2005, se le notificó la oferta de venta del inmueble, sin que conste en el expediente que respondiese a la misma. Pero el 19 de diciembre de 2007, el hoy actor, compró el inmueble arrendado, con lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 20 eiusdem y 1604 del Código Civil, se subrogó en los derechos del anterior arrendador, por lo que no es cierto que la venta del inmueble se hubiese hecho a espaldas del demandado ni tampoco se observa fraude en la misma.
Al vencimiento del contrato, comenzó a correr la prórroga legal de tres años, la cual feneció el 01 de noviembre de 2007 y al vencimiento de la misma, el arrendatario debió cumplir con la entrega del inmueble y de no hacerlo voluntariamente, la arrendadora quedaba facultada para hacer ese requerimiento judicialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”.
Además, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
CUARTO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal intentado por el ciudadano JONY MONSALVE MARRERO contra el ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por apartamento Nº 5 que forma parte del edificio Águila, ubicado en la avenida José Félix Sosa, urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del fallo. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
|