REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°
PARTE ACTORA: LUCY MARGARITA CALLES SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.377.954.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX VICENTE DELGADO BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.336.-
PARTE DEMANDADA: ARTURO LEO PAYNE GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.960.037 (presuntamente fallecido).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando la ciudadana Lucy Margarita Calles Salas, antes identificado asistida de abogado compareció ante este Tribunal, alegando que fue la legítima concubina y mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano ARTURO LEO PAYNE GARCÍA, en forma pública, pacífica y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general desde el 15/02/1996.
Que la mayor parte del tiempo de la convivencia en común fijaron su residencia en la Urbanización Corinsa, Calle Caura, Casa No. 126-4239, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Sin embargo, el último año de su supuesta relación conyugal transcurrió en apartamento 1-D, Urbanización Santa Fe Sur, Municipio Baruta del Estado Miranda, con motivo del estado de salud del ciudadano ARTURO LEO PAYNE GARCÍA, quien falleció producto de una penosa enfermedad en fecha 21/10/2014.-
Que en virtud de los hechos expuestos en el libelo solicita al Tribunal declare la existencia presunta unión concubinaria conforme lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Este juzgador observa que la presente acción constituye un asunto de carácter contencioso, ya que trata sobre el estado civil y capacidad de las personas, de la cual se presume una situación de hecho como lo es la unión concubinaria que alega la accionante haber establecido con el ciudadano ARTURO LEO PAYNE GARCÍA, antes identificado, siendo así este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la facultad de los jueces de administrar justicia y que la “competencia” es la medida de esta jurisdicción. Tal como señala el maestro Carnelutti, al afirmar que la Jurisdicción es el género y la Competencia la especie (Vid. Luís Petit y José Rafael Prieto, en su obra Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia, Editorial Mobil-libros, Caracas, año 1997, Pág. 43).
Por otro lado, se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la condición del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, quien no debe tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio y, c) funcional, que alude a distribución de los distintos grados de competencia, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este operador de Justicia que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
En tal sentido, resulta necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/02/2010, Sentencia No. 03, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, expediente No. 2009-000154, caso: JESICA ANAKARI GONZÁLEZ BERNAL, contra JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ MAVARES, la cual estableció:
“…La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles. Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara. Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados y la jurisprudencia precitada, quien aquí decide, considera que este Juzgado Municipal resulta incompetente para conocer de la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir este expediente para que continúe su tramitación, una vez haya precluido el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las leyes, declara:
Único: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, por tratarse de un asunto que debe conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda esta causa, previo los trámites de distribución, por ende remítase el expediente una vez haya fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte solicitante pueda interponer el recurso especial de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 17 de marzo del 2015.- 204° y 156°.-
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