REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204 y 156
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PESTAGON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/09/1994, bajo el N° 58, Tomo 114-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.102, 36.105, 93.603, 105.976 y 114.197, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIDONIO AGOSTINHO y ELIAS RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.997.282 y E-81.695.590, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEEMANDADO ELIAS RODRIGUEZ: AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.056, 64.595 y 78.166, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: N° AP31-V-2013-000735
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (incidencia Art. 602 CPC)
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Nelson Marín, Tonel Marín, Jasmin Sequera y Jasmin Marín, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, aduciendo que su representada suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos Sidonio Agostinho y Elías Rodríguez, sobre el inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente 200 mts2, ubicado en la Av. ínter comunal de Antímano, Centro Comercial 1, lote 3 y 4, Carapita, Antímano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/11/2002, bajo el N° 49, Tomo 34. Que dicho inmueble sería única y exclusivamente para uso de dispendio de frigorífico y licorería conforme se desprende de la cláusula Segunda del referido contrato, y que los arrendatarios le dieron otro uso y no el pactado, aunado a que dejaron de cumplir con su obligación del pago de varios cánones de arrendamiento. Es por eso que procede a demandar a los ciudadanos SIDONIO AGOSTINHO Y ELÍAS RODRÍGUEZ por resolución de Contrato.
Una vez que hecha la correspondiente distribución, correspondió al Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer de la presente causa, procediendo por auto del 24/05/2013 a admitir la misma por los trámites del procedimiento breve, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la presente demanda. Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 28/10/2013, se procedió abrir cuaderno de medidas todo ello a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora, procediendo en ese acto a decretar medida de secuestro contra el inmueble anteriormente descrito, basado en la falta de pago en conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7º CPC.
A tales fines, se libró exhorto a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la referida medida; la cual consta practicada según acta del 20/11/2013 (folios 19 al 21); donde el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (nomenclatura para ese momento, a cargo de la Juez titular María Cecilia Conde Monteverde), procede a secuestrar el inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente 200 mts2, ubicado en la Av. ínter comunal de Antímano, Centro Comercial 1, lote 3 y 4, Carapita, Antímano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se evidencia por parte del apoderado judicial del co-demandado Elías Rodríguez Joaquín, que procede a hacer formal oposición a la medida practicada, solicitando igualmente pronunciamiento de tal pedimento. No obstante de los pedimentos por el apoderado co-demandado, se desprende de autos acta suscrita por la juez titular del tribunal vigésimo de municipio abogada Anna Alejandra Morales Lange, en la cual procede a inhibirse de la presente causa; en virtud de ello, se procede nuevamente con la distribución del presente expediente, correspondiendo ésta vez conocer de tal asunto a este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (a cargo del juez titular Luis Petit Guerra); quien con ese carácter por auto del 04/11/2014 procede a darle entrada, avocándose al conocimiento de la presente causa y procediendo a tramitar la oposición pendiente que obliga este pronunciamiento.
A los fines de tramitar la oposición propuesta ante el juzgado 20º de municipio; este director del proceso requirió de aquel juzgado el cómputo correspondiente, a los fines de realizar un pronunciamiento sobre la oposición planteada de conformidad con el art. 602 CPC, por lo que se ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho previa notificación de las partes, más un lapso de 2 días para dictar pronunciamiento de tal articulación. Consta que ambas partes, por un lado la actora y por otra, la co-demandada actuante (a pesar que la otra está en conocimiento por vía de notificación correspondiente), presentaron sus respectivos escritos tanto de alegatos a la oposición realizada por el apoderado judicial del co-demandado Elías Rodríguez, así como escrito de pruebas presentado por la representación del co-demandado; y otro escrito por parte de la representación de la parte actora rechazando la oposición hecha por el co-demandado.
II
DEL MOTIVO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
CAUTELAR DE SECUESTRO

Como primer punto de su oposición alega la representación judicial co-demandada (Elías Rodríguez Joaquín) que en virtud a la naturaleza temporal del contrato -a su decir- a tiempo determinado, no sería procedente la medida de secuestro dictada, ya que fue decretada en base a un contrato a tiempo indeterminado, situación fáctica que en su criterio hace improcedente el decreto de la medida que hoy nos ocupa.
En tal sentido, este Tribunal advierte que la naturaleza del contrato constituye un punto de mérito, por lo cual, entrar a determinar este asunto en este estado, constituiría un evidente adelanto de opinión al fondo; no siendo ésta la oportunidad legal para ello; ya que en efecto sería en la sentencia definitiva cuando se deba dilucidar este asunto. Siendo así, se hace improcedente el primero de los argumentos en el que basa su oposición. Y así se decide.
En segundo lugar, el otro motivo para oponerse a la medida de secuestro practicada sobre el inmueble de juicio, tiene ocasión en que señala que los meses reclamados como insolutos; esto son, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012, enero, febrero y marzo del año 2013. A decir del apoderado del co-demandado, no se adjuntó al libelo prueba o instrumento alguno que soporte su aseveración por lo cual, se trataría de una petición temeraria. Además, que era conocido por todos que para ese período estaba implementándose el nuevo sistema de consignaciones de arrendamientos y en su decir, ello constituiría un hecho del príncipe que no puede atribuirse al inquilino.
Al respecto, considera quien decide que, al igual que el punto anterior, este constituye un aspecto que necesariamente deberá ser analizado y resuelto en el fondo del proceso; por tanto, este otro argumento no es motivo suficiente para ordenar la suspensión de la medida de secuestro supra señalada en autos.-
Como tercer y último motivo de su oposición alegó en defensa de su cliente que en el local comercial objeto de juicio funciona un expendio de alimentos constituido por una charcutería, del ramo de comercio que -a su criterio-, presta a la comunidad un servicio alimentario de «interés público» conforme lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, siendo así, que debía notificarse a la Procuraduría General de la República antes de practicar la medida cautelar de marras conforme lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para analizar este asunto se hacen las siguientes consideraciones generales antes de atender este específico motivo de oposición cautelar:
En el Estado social son los jueces a quienes les corresponde la valoración de los derechos en juego; quienes especialmente se constituyen en agentes de cambio social en la medida que protegen los derechos ciudadanos, ya no solo por los eventuales abusos de los demás órganos de los poderes públicos; sino además, para evitar alguna posición abusiva entre particulares. En efecto, debe recordarse que los jueces en general, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (art.334 CRBV).
En el caso que nos ocupa, se invoca la prestación de un servicio público (basado en el establecimiento de expendio de carnes –frigorífico-) para sustentar el tercer motivo de la oposición a la medida de secuestro dictada sobre el local de juicio. El co-demandado invoca especialmente el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria en concordancia del artículo 99 de la LPGR, en el sentido que la medida ejecutada debió (antes de ser practicada); ser notificada previamente a la Procuraduría General de la República, alegando la existencia de un servicio público que quedaría afectado por dicha cautelar.
A tales efectos, este juzgador constata inicialmente la vocación de servicio público que el legislador orgánico le atribuye a toda prestación relacionada con el expendio, distribución y almacenaje de alimentos; ello, a propósito de la motivación especial que se deriva de la llamada seguridad alimentaria; tema éste bien sensible en el ámbito público.
La vocación especial de la materia se desprende del calificativo que –como se dijera- se expresa desde el propio legislador; lo que viene a conjugarse con la función que tienen los jueces en ejecución de los fines del Estado social; por lo cual, cabe señalarse aquí lo indicado por la Sala Constitucional en sentencia 1038 del 27 de mayo de 2004:
“(…) el Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que garantizar a la población el mantenimiento o el aumento de su calidad de vida, impidiendo que quienes coadyuvan con el Estado en el cumplimiento de sus prestaciones generales, desaparezcan o queden desminuidos en sus actividades; y por ello los jueces, en las medidas que decreten, así se trate de procesos concursales, deben manejarlas, dejando los instrumentos y máquinas de trabajo en poder de los operarios o de la empresa, nombrando un veedor que gerencie el trabajo de las plantas industriales o de los grandes comercios; e igualmente debe respetar el capital de trabajo que necesita un establecimiento fabril, mercantil o prestador del servicio público, limitando los embargos de dinero o armonizando el derecho particular del acreedor con la necesidad de que el servicio se siga prestando en beneficio del colectivo”. (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#1).

De lo expuesto, se colige la necesidad que los jueces ponderen los diversos bienes e intereses en litigio; incluyendo en toda litis de naturaleza privada (como en el presente asunto tratándose de un conflicto entre particulares); ya que las consecuencias de estos procesos no podrían –o no deberían- afectar derechos colectivos de la ciudadanía, así sea en forma refleja o abstracta; y menos en forma directa, cuando se trata de cerrar un establecimiento en vía cautelar que se dedica a expendios de alimentos refrigerados.
Consta así, que desde la fecha en que se materializó la medida cautelar de secuestro (20/11/2013), ha permanecido cerrado el establecimiento comercial indicado por el co-demandado como proveedor de alimentos en el área de comida (frigorífico); aunque el acta levantada al efecto por el juez que practicó la misma nada dijo ni observó en este respecto. En cambio, si bien el contrato de arrendamiento producido en autos corresponderá valorarlo es en el fondo de la demanda; no obstante, en forma presuntiva (in limine litis tal como tomó en cuenta la juez del 20º de Municipio); parece ahora desprenderse del mismo que el objeto de explotación comercial está constituido con una doble funcionalidad: FRIGORÍFICO Y LICORERÍA (cláusula segunda); siendo por obviedad sólo el primero de estos objetos el que tendría una protección especial por la ley orgánica en desarrollo de la Constitución vigente.
Adicionalmente, otros medios instrumentales presentados en esta oposición, denotan tal objeto, como se desprende presuntivamente de la constancia emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, Gerencia de Liquidación División de Industria y Comercio, Registro de Contribuyente de 20/11/2008; como además, parece desprenderse del permiso sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Coordinación Regional de Contraloría Sanitaria del Estado Bolivariano del Distrito Capital en fecha 27/05/2013; en donde se da cuenta que allí funcionaba: “…FRIGORÍFICO, CARNICERÍA, VÍVERES, FRIGORÍFICO NOVA C.A”.
Todo estos elementos contribuyen a demostrar presuntivamente, que la prestación mercantil del objeto de comercio era un frigorífico; lo que quiere decir, que aunque se trate de una explotación comercial (generadora de riqueza para sus dueños); presta un servicio público derivado de la explotación referente a la venta de alimentos; los cuales, como tales, entran dentro de las categorías protegidas por la acción política como parte de la llamada seguridad alimentaría. Entonces, es evidente así, que se encuentran afectados los usuarios de la zona (en carácter de consumidores) al no contar con un establecimiento más (en este caso, el frigorífico objeto de juicio). En consecuencia, para quien decide, al resultar afectados los consumidores de la zona (que no van a contar con un expendió más de alimentos relacionados con la actividad de frigorífico), se evidencia la necesidad de ser reintegrado en su explotación comercial a la parte demandada.
De lo anterior cabe decir, que siendo por propio calificativo especial de ley orgánica que los rubros de alimentos constituyen en sí mismos un servicio público (de distribución de alimentos), como derivación del contenido constitucional del artículo 299 CRBV; relativ0 al régimen de producción socio económico (que propenda la justicia social velando por la productividad y la actividad privada); se haría necesaria la inmediata restitución de la posesión a su arrendatario (mientras dure el juicio) para que continúe su uso comercial como se indica, al no haber sido notificada (previamente como correspondía) la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en estricta sujeción del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, se declara con lugar la oposición presentada por este motivo, y en ejecución de ello, se ordena restituir en la posesión del inmueble a la parte demandada constituida por los ciudadanos SIDONIO AGOSTINHO y ELIAS RODRIGUEZ.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida de cautelar de secuestro dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/10/2013 (folios 01 al 03 cuaderno de medidas) y materializada en fecha 20/11/2013 por el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con sede en el Edificio José Vargas frente a la plaza Torre Morelos de Bellas Artes), medida que recayó sobre un (01) local comercial de doscientos metros cuadrados (200 mts), ubicado en la Avenida inter comunal de Antímano, Centro Comercial uno (01) local tres (03) y cuatro (04), Carapita, Antímano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se ordena la restitución del referido inmuebles (antes descrito) a la parte demandada, ya identificada en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido en la incidencia.
Debe notificarse en forma inmediata a la Procuraduría General de la República.
En virtud que la presente decisión fue dictada DENTRO DEL LAPSO DE DIFERIMIENTO acordado mediante auto de fecha 16/03/2015 (folio 89 cuaderno de medidas) NO SE REQUIERE la notificación de las partes con respecto al contenido de esta decisión.
Regístrese y publíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.