REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 204º y 156º
PARTE ACTORA: INVERSIONES NOZEPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 59-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSÉ MERIÑO PALOMARES y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.343.006 y V-6.863.267, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.845 y 70.412, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA RUBIO BENCOMO, FERNANDO PEÑA, FERNANDO TAGLIAFERRO, LUIS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ, YUDELKIS DURAN ASTOR, CHEDDY CHARINGA PÉREZ y EURÍDICE LÓPEZ OLIVO, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.917.944, V-6.325.189, V-5.604.076, V-13.822.579, V-13.833.608, V-11.406.512 y V-6.209.965, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.904, 45.209, 108.333, 84.846, 91.719, 144.670 y 108.028, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES NOZEPORT, C.A. procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y a su vez COBRO DE BOLÍVARES por falta de pago por concepto de los cánones de arrendamiento a la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., pretensión que fue sustentada por la parte accionante en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, y 1592 del Código Civil. Por su lado, la parte demandada contestó a través de su apoderado judicial y negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora; asimismo, especialmente negó, rechazó y contradijo que se adeude a los demandantes la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 213.517,43) por concepto de cánones de arrendamientos.
a) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda con sus recaudos en fecha 21 de junio de 2013, donde una vez distribuido, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación en fecha 25 de junio de 2013. Siendo admitida por auto fecha 31 de julio de 2013, previa reforma de la demanda, por los trámites del juicio ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06/08/2013, compareció el apoderado actor, ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 07/08/2013 y dejando constancia del pago de los emolumentos en fecha 08/08/2013. Una vez que se libró la compulsa de citación, compareció en fecha 14/08/2013 el alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo, ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE y consigna compulsa de citación debidamente firmada (folios 66 y 67).
Por escrito de fecha 23/10/2013, el abogado LUIS LEONARDO LEÓN FERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., procede a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta. En la misma oportunidad consignó poder que acredita su representación.
Posteriormente, compareció el apoderado judicial de la parte actora e impugnó el documento poder consignado con el escrito de la contestación de la demanda. Y, por esta razón en fecha 14/11/2013, compareció la ciudadana YUDELKIS DURAN en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó poder civil amplio y suficiente el cual acredita la cualidad del abogado LUIS LEONARDO LEÓN FERNANDEZ. En consecuencia, por auto de fecha 19/11/2013 el Tribunal consideró que al momento de la contestación de la demanda el anterior abogado era igualmente apoderado judicial de la parte demandada, y por tal motivo declaró improcedente la impugnación del abogado actor.
Por escrito de fecha 19/11/2013, el abogado WILLIAMS MERIÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 29/11/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al tribunal se fije oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes.
Consta auto de fecha 03/12/203 donde se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora; asimismo, en fecha 04/12/2013 el Tribunal exhortó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, para lo cual fijó el tercer día de despacho siguiente, el cual se declaró desierto según acta de fecha 09/12/2013. En fecha 10/12/2013 consta nuevo pedimento del apoderado judicial de la parte actora para que se fijare nueva oportunidad para el acto conciliatorio, al que no asistieron ninguna de las partes.
Por auto de fecha 13/03/2014 el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas, en virtud de su pedimento, dando lugar a que por auto de fecha 09/04/2014 se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
II. PARTE MOTIVA
Alegatos del actor: Alega el representante judicial de la empresa INVERSIONES NOZEPORT, C.A. que es arrendadora de un espacio de la azotea o área del edificio 21, situado en la Avenida La Facultad, entre las calles Edinson y Humboldt de la ciudad de Caracas, que forma parte de un inmueble del cual es propietaria según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el primero de estos, de fecha 30 de marzo de 1995, bajo el Nro. 18, Tomo 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995, y el segundo, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 48, Tomo 17, Protocolo Primero.
Que dicho espacio le fue arrendado a la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., ya identificada en autos, con carácter de exclusividad para la instalación de una (1) valla o unidad de publicidad exterior, con unas medidas de 206,10 mts., identificada con el Nro. 5198-B.
Que en la cláusula segunda (2da.) del contrato se estableció que la duración del mencionado contrato seria de un (1) año contados a partir del día primero (1º) de octubre de 2004, plazo que se considera automáticamente prorrogado por períodos iguales y consecutivos, salvo que una cualesquiera de las partes notifique su voluntad de no prorrogarlo.
Que en la cláusula tercera (3ra.) del mencionado contrato se pactó que el canon mensual de arrendamiento del inmueble ha sido convenido entre las partes, exclusivamente cuando exista la ocupación real publicitaria de las unidades de publicidad exterior o vallas instaladas por Publicidad Vepaco, C.A., en virtud del cual, esta última pagará al arrendador el veinticinco por ciento (25%) de la facturación neta que genere la venta de los avisos, cantidad que la misma pagará al arrendador dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente.
Según la cláusula quinta (5ta) del contrato se estipuló que serán por cuenta exclusiva de Publicidad Vepaco, C.A. los costos y gastos inherentes a la construcción, fijación y colocación de las vallas y unidades de publicidad exterior, así como la exhibición, mantenimiento y suministro de servicios de electricidad de la valla instalada en el inmueble; igualmente mantendrá en vigencia una póliza de responsabilidad civil para cubrir los riesgos derivados de lesiones corporales y/o daños a la propiedad causados a terceros.
Que la empresa Publicidad Vepaco, C.A. en su carácter de inquilina ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de los meses desde mayo de 2007 hasta diciembre de 2012, ambos inclusive, lo cual totaliza sesenta y ocho (68) meses del canon de arrendamiento insolutos que asciende a la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL QQUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 213.517,43); motivos por los cuales acude ante este órgano administrador de justicia a demandar a la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, sobre la suma de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.215,63) mensuales, desde la fecha de la admisión hasta el día de la sentencia definitivamente firme, pero adicionalmente, se le condene a la entrega del espacio donde se encuentra ubicada la valla publicitaria como indemnización compensatoria por los daños derivados de la ocupación que del inmueble.
Alegatos del demandado.En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada contestó a través de su apoderado judicial y negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora, asimismo negó, rechazó y contradijo que adeude a los demandantes la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 213.517,43) por concepto de cánones de arrendamientos.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde a este Juzgador referirse a las pruebas incorporadas en autos por ambas partes y pronunciarse sobre su pertinencia o ilegalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PROMOVIDAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA ORIGINAL
1. Consta al folio 11 copia simple del contrato de arrendamiento suscrito de forma privada en fecha 01/10/2004, por INVERSIONES NOSEPORT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1995, bajo el Nro. 4, Tomo 59-A-Pro, representada por el ciudadano José Manuel Garcés de Freitas Xavier, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.391.470, en su carácter de arrendadora, con PUBLICIDAD VEPACO, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nro. 331, Tomo 1-C, representada por su presidente ciudadano Fernando Fraiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.819.169.
La referida copia se debe valorar conforme la norma legal contenida en el artículo 444 del Código Procesal Civil, ya que la parte demandada no desconoció su firma. De su contenido de aprecia la existencia de una serie de estipulaciones contractuales que vinculan a las partes en juicio y tienen por objeto el inmueble propiedad del propietario-demandante, todas ellas suscritas conforme lo previsto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.
2. Consta del folio 15 al 18, en copia certificada instrumento público de Inspección Ocular emanada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda. Siendo alguna de ellas además presentadas debidamente certificadas, tiene valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del código civil por no haber sido objeto de tacha o impugnación por la parte contraria, se reputan como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Este medio es pertinente para demostrar la existencia de una valla o unidad de publicidad exterior que tiene medidas de 20 x 6,10 mts. Identificada con el Nro. 5198-B, instalada en un espacio de la azotea o área del edificio 21, situado en la Avenida La Facultad, entre las calles Edinson y Humboldt de la ciudad de Caracas; la cual guarda relación con el contrato objeto de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PRUEBAS.
1. Inserto del folio 109 al 125, corre inserta en reproducción de correos electrónicos, hecho notorio que se puede establecer por medio de la web, el cual es pertinente para demostrar las comunicaciones vía correo electrónicos entre la ciudadana Flor Machado en su carácter de Gerente Nacional de Sitio de Publicidad Vepaco, C.A. y el ciudadano Williams Meriño en representación de Inversiones Nezeport, C.A., mediante la cual se demuestra que la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones.
Por lo anteriormente expuesto; y por cuanto el demandado no cumplió con su carga de pruebas (Arts.506 CPC y 1354 CC), que acredite haber cumplido íntegramente con los pagos a los que se obligó, debe sucumbir en la demanda, habida cuenta de la plena prueba de los hechos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 CPC.
IV
DISPOSITIVA.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NOZEPORT, C.A. contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, y como consecuencia de ello declara asimismo resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/10/2004.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento por el uso y disfrute del espacio destinado a la colocación de la valla publicitaria que van desde el mes de mayo del año 2007 a diciembre del año 2012, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 213.517,43).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a realizar la remoción de la estructura metálica, lona y publicidad que se encuentran en la azotea del inmueble objeto del contrato, así como la entrega del espacio donde se encuentra ubicada dicha valla publicitaría.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.215,63) mensuales desde el 31/07/2013 (fecha de la admisión de la demanda) hasta la fecha de publicación del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los particulares segundo y cuarto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional por el ya conocido hecho notorio de la inflación; debiéndose entonces calcular con los índices correspondientes publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento del cumplimiento definitivo.
SEXTO: Se condena al demandado al pago de las costas, por haber sido totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso natural de sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.
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