REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°
PARTE ACTORA: IMÁGENES Y DIAGNOSTICOS EN MEDICINA C.C. (IDAME, C.A.), INVERSIONES MEDIMAGEN 124 C.A., CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL SANTA CECILIA C.A. y CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL EL RECREO C.A., sociedades mercantiles inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, tomo 1906 A, Nº 27, de fecha 3 de octubre del 2008, Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, tomo 62 A Cto, Nº 7, de fecha 27 de abril del 2009, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, tomo 150-A, Nº 13, del año 2011, y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, tomo 180-A, Nº 27, del año 2011, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Firma Contable, DÍAZ, GUZMÁN & ASOCIADOS, RIF J-30923599-0, representada por su Director, ciudadano José Díaz Camargo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.862.528.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y ELIZABETH TORO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.235 y 53.827, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, LEOPOLDO JOSÉ PEREZ BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.901.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Tipo de Sentencia: Definitiva.
A) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Las sociedades mercantiles demandantes, ya identificadas en autos, representadas judicialmente por el ciudadano Alfonso Albornoz Niño, demandan a la firma Contable, DÍAZ, GUZMÁN & ASOCIADOS, RIF J-30923599-0, representada por su Director ciudadano José Díaz Camargo, en virtud que hasta la fecha no le ha hecho la entrega de una serie de recaudos relativos a la contabilidad de dichas empresas que guardan relación con una serie de servicios prestados por ésta última en el ramo. Por su lado, la parte demandada, si bien acepta la relación entre su firma contable y el grupo de empresas demandantes, niega y contradice los hechos alegados por los demandantes en el libelo de demanda, respecto a la supuesta tenencia de algunos recaudos de dichas empresas; por virtud de lo cual, niega que esté obligada a devolver lo que ya entregó en su debida oportunidad.
B. Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 21/01/2014, a los fines del sorteo de Ley, donde una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, la cual fue admitida en fecha 27/01/2014, por los tramites del juicio breve contenidos en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal.
Por auto de fecha 29/01/2014, el apoderado judicial actor dejó constancia en autos de haber hecho entrega ante la Coordinación de Alguacilazgo de los emolumentos necesarios para practicar la citación de su antagonista jurídico y en fecha 03/02/2014, el Tribunal libró la compulsa a la parte demandada en la persona del ciudadano Leonardo José Díaz Camargo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.492.087; razón por la cual consta actuación del 14/02/2014, en donde el Alguacil dejó constancia en autos de haberlo citado formalmente.-
Posteriormente, aunque el demandado ya estaba citado, comparece nuevamente el 19/02/2014 y por medio de diligencia dice que se da por citado en el presente procedimiento, y en esa misma fecha consigna escrito de cuestiones previas (Folios 36 al 40). Con ocasión a dicha defensa, este tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25/02/2014, declaró sin lugar todas y cada una de las cuestiones previas opuestas (Folios 49 al 55). Asimismo, constan las gestiones de notificación del correspondiente fallo a ambas partes. Es por ello que en fecha 14/05/2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 64 al 70).
En fecha 16/05/2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 79 y 80), las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 20/05/2014, ordenándose a su vez la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, sobre hechos que les argumenten la parte promovente, la contraparte y este Tribunal. En fecha 23/05/2014, se levantaron actas contentivas de siete (7) interrogantes realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, a los ciudadanos Wilda Yolanda Sánchez Ugueto y Jesús Elías Martínez, cuyas respuestas reposan en las mismas (folio 96 al 100).
En fecha 28/05/2014, el abogado en ejercicio Leopoldo José Pérez Bolívar, inscrito en IPSA bajo el Nº 116.901, consignó poder autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24/02/2014, bajo el 21, Tomo 30, otorgado por los ciudadanos Leonardo José Díaz Camargo y Michael Leonardo Guzmán, en su condición de directores de la Sociedad DÍAZ, GUZMÁN & ASOCIADOS, para que los represente especialmente ante la presente causa (Folios 111 al 116), y a su vez consignó escrito de pruebas constante de 11 folios junto a sus anexos, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 04/06/2014, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Consta asimismo, que en fecha 12/06/2014 se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una nueva, la cual se le denominaría pieza Nº 2, ello en vista que se dificultaba el fácil manejo del expediente.-
B) PARTE MOTIVA.
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.
a.) De la parte demandante:
Alega que en el año 2011, contrataron de manera verbal (subrayado y negrillas del Tribunal) los servicios profesionales de la Firma Contable DÍAZ, GUZMÁN & ASOCIADOS, RIF J-30923599-0, representada por su director ciudadano José Díaz Camargo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.862.528, asumiendo la plena y absoluta contabilidad de las empresas IMÁGENES Y DIAGNOSTICOS EN MEDICINA C.C. (IDAME, C.A.), INVERSIONES MEDIMAGEN 124 C.A., CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL SANTA CECILIA C.A.; y CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL EL RECREO C.A., hasta que no fue posible continuar con su gestión y asesoría, imponiéndole a mediados del año 2013 la entrega y devolución de una serie de recaudos de su propiedad relativos a la contabilidad, sin que hasta la fecha haya hecho su entrega.
Los recaudos en mención son los siguientes: estados financieros al cierre 2011 y 2012 visados, estado de resultados al cierre 2011, libro legal diario de las empresas IDAME, C.A. y CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL SANTA CECILIA C.A., libro legal mayor de las empresas IDAME, C.A. y CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL SANTA CECILIA C.A., libros de compras y ventas 2011 y 2012 completos de todas las empresas, libros fiscales 2011 y 2012 completos de todas las empresas, conciliaciones bancarias de todas las empresas 2011 y 2012, soportes de compras IDAME C.A., noviembre y diciembre 2012, CENTRO DIAGNÓSTICO DIGITAL SANTA CECILIA soporte de ventas septiembre a diciembre 2012, soporte de compras de octubre a diciembre 2012, mayor analítico Bancos Nacionales 2011 y 2012, mayor analítico de retenciones ISLR 2011 y 2012, mayor analítico otras por pagar 2011 y 2012 y mayor analítico gastos de administración 2011 y 2012.-
Que por cuanto no ha sido posible de manera extrajudicial el cumplimiento de dichas obligaciones por parte de la demandada, cuya entrega incumplió reiteradamente y dado los avisos de su vital importancia requiriéndolos con urgencia, para así evitar los continuos daños que se vienen ocasionando por el retardo en el pago de las obligaciones impositivas, contractuales, patentes y de estados financieros, cuya acción de daños y perjuicios se reservan por separado.
Fundamenta su pretensión en los dispositivos legales contenidos en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil.
B) De la parte demandada:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, procedió en forma genérica a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los términos expuestos en el libelo de demanda. Sin embargo, de la lectura de su escrito de defensa, expuso que la relación contractual si existió pero bajo otros parámetros y criterios que siempre fueron cumplidos a cabalidad. Impugna las instrumentales consignadas marcadas con la letra “C”, donde se pretende evacuar un justificativo de testigo con empleados que no eran los receptores directos de la información administrativa y contable.
Negó, rechazó y contradijo que no se hayan hecho entrega de los estados financieros al cierre del año 2011 y 2012 visados, ya que fueron consignados en el tiempo que duró la relación contractual, incluidas dos (2) oportunidades adicionales en fechas no dispuestas expresamente.- También negó, rechazó y contradijo que no hayan hecho devolución a los demandantes de los estados de cierre del año 2011, que fueron consignados en el tiempo que duró la relación contractual, incluidas dos (2) oportunidades adicionales en fechas no dispuestas expresamente. En ese sentido, niega y rechaza que no se hayan hecho entrega de los libros diarios y mayor de las empresas IMÁGENES Y DIAGNOSTICOS EN MEDICINA C.C. (IDAME, C.A.) y CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL SANTA CECILIA C.A., ya que fueron consignados en dos (2) oportunidades adicionales, en fechas no dispuestas expresamente.-
Negó, rechazó y contradijo que no se hayan hecho entrega de los libros de compra y de venta de todas las empresas durante los años 2011 y 2012; asimismo, niega que no haya devuelto los libros fiscales completos durante los años 2011 y 2012, que son los mismos ya indicados pero que se le denominan de otra forma, siendo estos los libros de compra y de venta, arriba mencionados; pues todos estos fueron consignados en el tiempo que duró la relación contractual, incluidas dos (2) oportunidades adicionales en fechas no dispuestas expresamente.-
En el mismo sentido, niega que no se haya hecho entrega del soporte de compra de IMÁGENES Y DIAGNOSTICOS EN MEDICINA C.C. (IDAME, C.A.) durante los meses de noviembre y diciembre 2012, CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL SANTA CECILIA C.A., soportes de venta de los meses noviembre y diciembre del año 2012; así como, los soportes de compras correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2012, ya que para esas fechas se encontraban en resguardo del departamento administrativo contable de las empresas.-
Negó, rechazó y contradijo que no se hayan hecho entrega de los libros de mayor analítico, banco nacionales, de retenciones, de propiedad, planta y equipos, de cuentas por pagar proveedores, de otras cuentas por pagar y de gastos de administración de todas las empresas correspondiente a los años 2011 y 2012, respectivamente, ya que las mismas nunca fueron entregadas, por cuanto no fueron acordadas en la propuesta de servicio.-
Que el inicio de la relación contractual comenzó a mediados del mes de enero de 2011, siendo punto de partida, la propuesta de servicio Nª 2011-01-0009, de fecha 16/01/2011, la cual fue remitida vía correo electrónico a la siguiente dirección: mervinchin@hotmail.com, iniciando los servicios profesionales contables (contabilidad general y cálculos nómina de las empresas IMÁGENES Y DIAGNOSTICOS EN MEDICINA (IDAME, C.A.) e INVERSIONES MEDIMAGEN 124 C.A.). Que transcurridos seis (6) meses de la relación profesional, el ciudadano Mervin Chin, en su condición de dueño de las referidas sociedades mercantiles, le solicitó a la parte demandada realizar labores administrativas, tales como ejecuciones de pagos a proveedores y de nóminas a empleados; logrando sistematizar las cargas administrativas y gerenciales de las empresas, elevándola a un nivel óptimo; generando su ascenso en el ramo de la salud en el área de diagnóstico de imágenes. En ese período entregaron los listados, libros, estados financieros necesarios para la continuidad y línea crediticia por ante las principales entidades bancarias del país.
En base al desarrollo experimentado, el ciudadano Mervin Chin decide constituir progresivamente las sociedades mercantiles CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL SANTA CECILIA C.A. y CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL EL RECREO C.A. Así, que a mediados del mes de septiembre del año 2012, visto que el volumen de trabajo excedía de la capacidad estimada de labores en la contratación inicial, sugirieron la creación de un departamento interno de contabilidad como proyecto a mediano plazo, contratando un profesional en el área de contaduría que cumpliera con labores internas mientras que su representada quedaría cumpliendo funciones de consultoría externa. Siendo así, dicho proyecto comenzó en octubre de 2012, implementando una oficina contable dentro de las instalaciones de la empresa CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL EL RECREO C.A., la cual sería la encargada de llevar todos los registros contables del grupo empresarial, y que fue hasta este mes –alega el demandado- que recibieron documentación física en original de las operaciones comerciales de la empresa, comenzando a trabajar en base a los reportes emitidos por el sistema PROFIT PLUS, adecuando el registro sistematizado a nivel contable.-
En enero de 2013, se decidió de mutuo acuerdo dar por terminada la relación profesional, aprovechando el cierre del ejercicio fiscal, arrancando el mencionado año bajo el mandato del departamento interno de contabilidad. La falta de contratación de un profesional en el área, los obligó a asumir actividades contables por un período de dos (2) meses, comenzados a partir de la fecha en mención hasta finales de febrero de 2013, sin facturar los meses mencionados, quedando como apoyo contable y dejando claro que su prestación de servicio fue hasta diciembre del año 2012.
En marzo de 2013, procedieron como compañía a formalizar la declaración de impuesto sobre la renta de las empresas demandantes, para el período fiscal del año 2012. Que a mediados del mes de abril de 2013, se pautó una reunión entre ambas partes, a fin de hacer entrega formal de los archivos contables que mantenían en su poder, sin poder concretar su asistencia. En ese punto, el 21 de mayo de 2013, se presenta la ciudadana Lexaida Urbina, abogada contratada por el ciudadano Mervin Chin, a los fines de reclamar los documentos que debían ser entregados en la fecha antes indicada, levantando “acta de acuerdo”, donde se estableció la fecha de entrega de todos los libros y documentos en originales que reposan en su poder, entregándose los mismos en fecha 31/05/2013.
Que finalmente se digitalizó toda la información contable y administrativa de la empresa, con el objeto de preservarse el derecho que tienen cada uno como parte para salvaguardar las responsabilidades, ya que una vez enviados y entregados los archivos, el ciudadano Mervin Chin, insistía en que se le entregara lo que ya incluso se le había consignado, utilizando las siguientes direcciones de correo electrónico como recepción:
mervinchin@hotmail.com.
drchin@diagnosticodigital.com.ve.
lexaidaurbina@gmail.com.
contabilidad@diagnosticodigital.com.ve; y,
lexaidaurbina@hotmail.com.
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a.) De las pruebas del demandante
1).- Fajo de documentos marcados con la letra “B” (folios 10 al 19) consignados en copias simples, contentivo de lo que parece ser una serie de impresiones relacionadas de correos electrónicos enviados desde un dispositivo móvil denominado BlackBerry, así como de una página web, medio este que se tiene por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y como se habla de una prueba libre, es concatenada con el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas que lo tasa conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Aprecia quien decide, que tratándose de una relación contractual verbal la que unió a las partes; ambas debieron hacer mejor y mayor esfuerzo comprobatorio del resto de medios con las que pretenden probar sus respectivas alegaciones: El actor para alegar que el demandado tiene en su poder una serie de recaudos relacionados con la contabilidad de sus empresas; y el demandado para demostrar que los entregó en su debida oportunidad de serles requerido. Sin embargo, ni el actor, ni el demandado promovieron como corresponde la certificación de la firma electrónica de los referidos correos mediante la debida prueba de experticia evacuada por el ente respectivo (Arts.17, 18 y 21 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas).
En tal sentido, son elementos de convicción desde la sana crítica y más cuando ambas partes han procedido a aceptar la existencia de tales correos y por ende, de sus contenidos. De la lectura de estos correos, puede desprenderse elementos que hagan deducir la relación existente entre el grupo de empresas allí indicadas, especialmente en comunicación remitida y recibida entre los ciudadanos José Díaz Camargo y Mervin Francisco Chin Gutiérrez.
2).- Declaración testimonial marcada con la letra “C” (folios 21 al 23) consignadas en copias simples, levantadas por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2013, a los ciudadanos Wilma Yolanda Sánchez Ugueto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.435.772, y Elías Martínez Cobarrubia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.663.621. Ahora bien, analizados con detalle los dichos de los testigos bajo las reglas de la sana crítica, se desprende que si bien es cierto que las preguntas hechas a ambos testigos pueden ser las mismas, es sorprendente que las respuestas dadas a cada formulación son “exactamente” iguales, y es por esta identidad que no merecen fe, ya que no es posible que, aunque dos personas conozcan (supuestamente) de unos hechos; respondan idénticamente igual, esto es, utilizando las mismas palabras y expresiones; haciendo las mismas pausas lingüísticas para comunicar exactamente lo mismo. No es que los testigos no puedan coincidir en puntos de vista; ya que sería ideal para el promovente, pero jamás pueden estos responder a modo de “robot” como si fueran una computadora utilizando los mismos signos (palabras, expresiones y pausas) para responder idénticamente iguales uno y otro. Este dato revela que fueron preparados para tal interrogatorio, y en ese sentido, se desechan porque no merecen fe en atención al artículo 508 CPC.
Una vez abierto el juicio a pruebas conforme lo previsto en el artículo 889 del Código Procesal Civil, la parte actora produjo los siguientes elementos probatorios:
1).- Consta del folio 81 al 99, recibos de pagos emitidos por la firma Díaz, Guzmán & Asociados bajos los Nos de control 00-00061, 00-00065, 00-00074, 00-00070, 00-00079, 00-00083, 00-00087, 00-00096, 00-00100, 00-00058, 00-081, 00-000 (ilegible), 000 (ilegible), dejando constancia del recibo de pago de los honorarios profesionales correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2012 y diciembre del año 2011, con montos que oscilan entre 2.240,oo Bs. y 3.920,oo Bs., medios estos que se tienen por legales por considerarse documentos privados al ser emanados de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se hace constar que en el caso de los recaudos cursante a los folios 91, 92 y 93 del expediente, se encuentran repetidos.
b. De las pruebas de la parte demandada:
1.).- Con la contestación de la demanda, produjo una serie de documentos (folios 72 al 77), contentivo de las impresiones de los correos electrónicos enviados desde diazguzmanasociados@gmail.com a mervinchin@hotmail.com, cuyo contenido es “la planilla de registro del cliente así como la propuesta de servicio”, medios estos que se tienen por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y firmas electrónicas. Por las mismas observaciones precisadas respecto de la promoción de otros correos por la parte accionante (folios 10-19), al no ser promovidas en la forma indicada en la ley especial, han de valorarse por el sistema de sana crítica; con la misma consecuencia que adelante se precisa (ver nro.1, una vez abierto el juicio a pruebas).
Una vez abierto el juicio a pruebas conforme lo previsto en el artículo 889 del Código Procesal Civil, la parte demandada produjo los siguientes elementos probatorios:
1.).- Fajo de documentos (folios 130 al 839), contentivo de las impresiones de los correos electrónicos enviados desde diazguzmanasociados@gmail.com a la cuenta de correos mervinchin@hotmail.com, entre sí y viceversa. Al igual como se comentó arriba, la parte promovente (la demandada) tampoco (como la demandante) promovió en forma especial este medio conforme la certificación de la firma electrónica de los referidos correos mediante la debida prueba de experticia evacuada por el ente respectivo (Arts.17, 18 y 21 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas). Es decir, para que el ente correspondiente procediera por medio de sus técnicos a establecer (i) la existencia de las respectivas cuentas de correo; (ii) la existencia de la IP (internet protocolo) que consiste en verificar la dirección física del computador personal (en sus siglas en inglés PC -Personal computer-) emisor y del receptor del mensaje de dato en estudio.
Pero en cualquier caso, a pesar de la falta de promoción, ambas partes se valen de las mismas comunicaciones por vía de lo que parecen ser unos correos electrónicos dirigidos entre sí; con las que pretenden probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quiere decir, que su forma de promoción se hace por analogía de los documentos como pruebas libres (arts.395 CPC); de forma que, las partes en contra de quien se presentan tienen la oportunidad de cuestionar o no tales recaudos documentales (que recogen las impresiones de correos). No siendo este el caso en donde la parte contraria no los ha impugnado, entonces su valoración corresponde por reglas de la sana crítica. Ahora bien, de su revisión en general, no se desprende en forma fehaciente que alguno de ellos sirva o sea idóneo para demostrar el alegato de su promovente respecto de que haya entregado todos los recaudos y documentos relacionados con las empresas demandantes en ejecución de sus servicios contables.
DEL THEMA DECIDEMDUM Y DEL JUICIO
Los contratos forman parte de los elementos que todo Estado debe proteger a fines de la salvaguarda de principios básicos como la buena fe contractual y la seguridad jurídica, entendidos estos como manifestaciones de la responsabilidad social a la que refiere el artículo 2 Constitucional. Ello, porque conforman el soporte de todo ordenamiento en sus respectivas áreas, y como toda creación humana, se basa en las complejas relaciones de personas naturales (que en caso de las empresas actúan por medio de ellas). Al nacer todo contrato, todo está en perfecto orden y de acuerdo a los intereses de cada quien; luego, según la dinámica de las cosas; bien por problemas de comunicación, pueden surgir algunos imprevistos ajenos o no a las partes; como aumento de precios en materias primas; reclamos por determinados servicios, su calidad, tiempo y ejecución, etc. De allí, que las partes deben ser diligentes al momento de ir documentando cada una de sus intereses.
En el presente caso, las partes pretenden probar circunstancias específicas a través de una serie de correos que en su conjunto son insuficientes. Ello, complica la situación de ambas; pero especialmente de las accionantes siendo el deber de los jueces interpretar los contratos, ateniéndose “al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mora las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (art.12 CPC); por lo tanto, debieron las partes ser más activas en su actividad probatoria al estar en presencia de una relación contractual verbal para probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En otras palabras, la actividad probatoria en estos casos debe ser suficiente para suplir la ausencia de un documento que exprese las condiciones del negocio jurídico celebrado. Pues, que duda cabe, en el contrato verbal deben aportar las partes todo aquello que permita al juez convencer el interés común de los contratantes.
Ya que, si al principio ambas aceptan que un grupo de empresas (ahora demandantes) solicitaron y convinieron hacerse de los servicios contables de la también sociedad de comercio (ahora demandada); no consta con pruebas fehacientes que (i) efectivamente el grupo de empresas demandantes le haya hecho entrega formal a la empresa demandada (debidamente documentada y comprobable por medios fidedignos); de una serie de recaudos de registro contables a los fines de que la segunda ejecutara los servicios objeto del contrato; (ii) tampoco consta en forma fehaciente que la empresa demandada haya cumplido (como alega) de entregar formalmente la serie de recaudos y demás documentos que les son exigidos ahora por vía de demanda.
Ante tal falta de pruebas, debe quien decide someterse a los medios por ellas producidos, de cuyas generales únicamente puede establecerse:
Primero, que según propuesta de servicio Nro.2011-01-0009 (folios 131-134) remitida supuestamente por vía de correos electrónicos, pero cuyo contenido solo establece en forma genérica algunos ítems por los servicios “ofrecidos”; sin que pueda establecerse desde dicha prueba, elemento alguno que haga deducir la entrega por parte de las empresas demandantes a la empresa demandada la serie de recaudos (exigidos por demanda). Pues, solo se desprende una serie de ítems de difícil entendimiento sin una debida promoción con expertos a tales efectos; ya que en sí mismos, no justifican ni acreditan que los demandantes hayan entregado los documentos, libros y recaudos que ahora reclaman judicialmente.
Segundo, que en algunos correos la demandante le comunica a la empresa prestadora de servicios contables (genéricos) que el SENIAT le estará haciendo una visita; pero además solo puede desprenderse de los únicos medios producidos por los accionantes que se hace mención a la leyenda: “RE: REUNIÓN DE RECEPCIÓN DE CONTABILIDAD GRUPO CDD”.
Tercero, que los correos producidos por la demandada tampoco justifican (como alega) que haya procedido a la entrega de los recaudos que hoy le reclaman judicialmente.
Todo indica, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de forma que, en el presente caso, se puede observar del recaudo contentivo al folio 266, donde Díaz, Guzmán & Asociados remite una serie de documentos y al final aparece en tinta “se esta conforme con la entrega de la información…”, lo mismo ocurre al folio 322 del expediente; pero que en sí misma no son suficientes.
También consta que la ciudadana Lexaida Urbina (apoderada de las empresas IMÁGENES Y DIAGNOSTICOS EN MEDICINA C.C. (IDAME, C.A.), INVERSIONES MEDIMAGEN 124 C.A., CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL SANTA CECILIA C.A. y CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL EL RECREO C.A), a través de correo electrónico enviado en fecha 20 de junio 2013 a las 12:12, que tenia instrucciones de proceder legalmente contra su firma (folio 337) si no cumplía con lo que se requería; pero que tampoco justifica o sea prueba fehaciente de la entrega de recaudos por parte de ese grupo de empresas a la hoy demandada.
A su vez, en varios correos al remitir una información, no quedó claro qué tipo de documento se anexó (véase como ejemplo el folio 236) al adjuntarse “MEDIMAGEN LIBROS FISCALES 122011.pdf, por lo que resulta forzoso para quien juzga determinar si los libros en mención son los correspondiente al mes diciembre 2011 o al mes de noviembre 2012, ya que no está claro por la forma numérica como se envió, y a cuyo link evidentemente no tenemos acceso, pues se trata de una prueba documental consignada.-
Asumiendo este juzgador que dichos correos sean ciertos y evaluándolos de acuerdo a la sana crítica, tomando en consideración la relevancia de su contenido para dictaminar un fallo preciso y justo respecto lo que aquí se buscó probar, queda convencido este Tribunal que los mismos no son suficientes para probar la condiciones del contrato verbal. Estamos en presencia de un caso de falta de pruebas; y en vista de la insuficiencia probatoria de ambas partes, pero especialmente de la actora, para quien decide al no haber plena prueba de los hechos es forzoso aplicar la consecuencia procesal del artículo 254 CPC, por la falta de prueba y la duda en beneficio del demandado. Y así se decide.-
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaron las sociedades mercantiles IMÁGENES Y DIAGNOSTICOS EN MEDICINA C.C. (IDAME, C.A.), INVERSIONES MEDIMAGEN 124 C.A., CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL SANTA CECILIA C.A. y CENTRO DIAGNOSTICO DIGITAL EL RECREO C.A., contra la firma contable Díaz Guzmán & Asociados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el juicio.
Habiendo sido dictada la presente sentencia fuera del lapso natural, será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.
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