REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/05/1991, bajo el No. 24, tomo 83-A-Sgdo, representada por su Director ciudadano ROCCOLUIGI ROSSI LO RUSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.397.639.
PARTE DEMANDADA: ERWIN ERIC REVELLO ARAYA, de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.884.308.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL TRUJILLO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.798.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OVER ERNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.491, 22.920 y 70.507 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia Definitiva.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora aduce que es propietaria de un inmueble constituido por un local identificado con el No. 05, ubicado en la parcela No. 03 de la manzana 541-05, de la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, Zona Industrial, Primera Calle La Industria, el cual dio en arrendamiento mediante contrato notariado al ciudadano EDWIN ERIC REVELLO ARAYA, por un lapso de tiempo de un (01) año fijo; transformándose dicha relación a tiempo indeterminado y continuando el arrendatario en posesión del inmueble por tiempo indefinido. Que habiéndose convenido un canon de arrendamiento de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), consta que el mismo aparece regulado mediante resolución No. 00014971, dictada por la Dirección de Inquilinato de fecha 16/09/2011 en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.232,25); y en base a este monto el inquilino ha dejando de pagar las cuotas correspondientes a las mensualidades de marzo y abril del año 2012 incurriendo en la causal de desalojo del inmueble conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al contrario, la parte demandada niega los hechos; invoca la falta de cualidad del actor, aduciendo que es arrendataria pero de un local identificado como nro.1, allí mismo en el ubicado inmueble distinguido como parcela No. 03 de la manzana 541-05, de la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, Zona Industrial, Primera Calle La Industria. Desconoce asimismo los efectos de la regulación de inquilinato. Su defensa se centra en que no es el inmueble objeto del contrato.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 20/09/2013 se introdujo la presente demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Cortijos de Lourdes, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha y recibida para su tramitación procesal en fecha 24/09/2013. Mediante auto saneador del proceso de fecha 04/10/2013, quien aquí decide, instó a la representación judicial accionante para que determinará con precisión la identificación del inmueble objeto de litigio, otorgándole a tales fines un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 21/10/2013 la parte demandante dio cumplimiento al auto saneador dictado por el Tribunal e indicó en el mismo que la identificación correcta del inmueble era el número 05, consignando a tal efecto una serie de documentos para probar su afirmación, y en consecuencia se admitió la demanda en fecha 24/10/2013 por los tramites del juicio breve.
Por diligencia de fecha 25/11/2013 compareció al proceso el ciudadano EDWIN ERIC REVELLO ARAYA, parte demandada asistido de abogado y se dio por citado en el juicio y en fecha 27/11/2013 el abogado Over Arnesto Cipriano González en representación del demandado interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procesal Civil; alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09/12/2013 la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 10/12/2013 y en fecha 12/12/2013 la parte demandada presentó escrito de tacha de falsedad incidental contra la diligencia de fecha 27/11/2013 efectuada por el Alguacil con ocasión a la citación de su representada. En la misma fecha presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 12/12/2013. Consta por nuevo escrito de fecha 12/12/2013, que la parte actora promovió otras pruebas, siendo admitidas las mismas.
Respecto a la cuestión previa opuesta, consta sentencia interlocutoria en fecha 07/01/2014 que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del CPC, alusiva a la prejudicialidad opuesta por el demandado (relativa a la existencia de un proceso pendiente en sede administrativa con ocasión a la impugnación del resuelto de la Dirección de Inquilinato que fijó el canon por el cual se litiga; razón la cual, en criterio de este operador judicial era necesario esperar su resolución para dictar una sentencia congruente respecto del fondo).
En virtud de haberse consignado por la demandante las resultas de aquel procedimiento prejudicial contentivo en sentencia dictada en fecha 30/06/2014 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo especial inquilinario interpuesto por la parte demandada en representación de la sociedad mercantil AUTOMECANICA FERREC C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución No. 00014971, de fecha 16/09/2011, dictado por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, debía reanudarse este proceso previo notificación de las partes; como en efecto sucedió. De este manera estando la causa en estado de sentencia (y por lógica habiéndose vencido el lapso de pruebas); quien acá decide ordenó la práctica de unas pruebas de oficio conforme el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2º y 4º (folios 297-298, II pieza), contentivas de (i) requerimiento de una serie de documentos (Registro de Información Fiscal (RIF); demás constancia de impuestos municipales para verificar la identidad correcta del inmueble ocupado); y (ii) la práctica de una inspección judicial sobre el aludido inmueble con el fin de determinar su ubicación, medidas, linderos e identificación en compañía de un práctico ingeniero; acto éste último que se cumplió en presencia de las partes por actuación de fecha 19/01/2015.
II
PARTE MOTIVA.
Antes de entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a la causa por las partes, es necesario señalar que hay en autos alguna confusión de las partes; quienes se han referido en todo tiempo a que supuestamente obra en autos una reforma de demanda; pero téngase en cuenta que ello no es posible. Lo que atañe en juicio es que producto de un despacho saneador; se le requirió al actor aclarar una situación respecto de la identificación (determinación exacta) del inmueble; lo cual cumplió mediante escrito complementario que jamás puede entenderse como reforma de su demanda original; la cual se mantiene.
a.) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación de la parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A., invoca ser legítima propietaria de un local comercial identificado con el No. 05, ubicado el la parcela No. 03 de la manzana 541-05 primera etapa de la Urbanización Palo Verde de la Zona Industrial, Primera Calle La Industria, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31/10/1997, bajo el No. 30, tomo 21, protocolo primero, según documento marcado “B” y titulo supletorio de fecha 31/05/2010 emanado del Tribunal Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, marcado “C”. Que con ese carácter dio en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano EDWIN ERIC REVELLO ARAYA, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24/04/2001, bajo el No. 53, tomo 12. Que se fijo un lapso de un (01) año fijo, el cual se computó a partir del 01/05/2001 al 30/04/2002, y que al vencerse la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.
Que el canon de arrendamiento mensual original, fue ajustado mediante resolución administrativa de efectos particulares No. 00014971, de fecha 16/09/2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.232,25) marcada con la letra “E”, ajuste éste que comenzó a regir una vez vencido el lapso correspondiente, según afirma el actor. En ese orden, alega que el inquilino EDWIN ERIC REVELLO ARAYA dejó de cancelar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivas correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2012, situación jurídica que según lo expuesto por la parte demandante se subsume al supuesto de hecho contenido en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, enlazado con la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
b.) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Resuelta la cuestión previa opuesta (ordinal 8º del art. 346 CPC) y reanudado el juicio; consta asimismo la alegación de falta de cualidad junto a las defensas del fondo; las cuales se discriminan. Respecto de la falta de cualidad, señaló el apoderado del demandado que el ciudadano EDWIN ERIC REVELLO ARAYA no es arrendatario del local No. 05, ubicado en la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, Zona Industrial Primera Calle La Industria, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como señaló el actor en su libelo, sino de una porción de terreno identificado como local No. 01, que forma parte de la parcela de terreno No. 03, de la manzana No. 541-05, ubicada en la Calle La Industria Primera etapa de la Urbanización Palo Verde, Carretera Vieja Petare a Santa Lucia, tal como consta en la clausula primera del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24/04/2001, bajo el No. 53, Tomo 12. Asimismo, que las bienhechurías existentes sobre la porción del terreno identificado con el No. 01, son propiedad de su defendido, ya que las adquirió producto de la compra efectuada al ciudadano ROCCOLUIGI ROSSI LO RUSO, representante de la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD, C.A., según se desprende de cheque No. 11173486 de fecha 24/04/2001, por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), de manera tal que el sujeto pasivo de la relación procesal -a criterio del demandado- es la sociedad mercantil AUTOMECANICA FERREV C.A., propietaria de las bienhechurías existentes en la porción de terreno signada con el No. 01 y no el ciudadano EDWIN ERIC REVELLO ARAYA. Dijo sobre el particular, que se pase a verificar la conducta de los litigantes, porque sostiene que al actuar de mala fe quedan expuestos a las sanciones del tribunal Disciplinario del colegio de abogado respectivo.
Sobre el fondo, reconoce que la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A., es la legítima propietaria del inmueble constituido por el lote de terreno distinguido como parcela No. 03 de la manzana 541-05, en la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, Zona Industrial, Primera Calle La Industria; pero niega que dicha empresa sea a su vez propietaria del local nro.1, que es ocupado por el demandado. En ese sentido, negó, rechazó y contradijo que el título supletorio emanado del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30/05/2001 sirva para acreditar la legitimidad de la propiedad a favor de la parte actora, pues no tiene eficacia probatoria para comprobar la propiedad u otro derecho real.
Afirmó que es cierto que en fecha 24/04/2001, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto al No. 53, tomo 12, pero por una porción de terreno identificado como local No. 01 que forma parcela de terreno No. 03, de la manzana No. 541-05 y efectivamente la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Asimismo, contradijo que al demandado le haya comenzado a correr el ajuste efectuado por la Dirección General de Inquilinato, mediante resolución administrativa No. 00014971 que fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.232,25), la cual le fue notificada debidamente en fecha 23/02/2012, ya que el demandado es arrendatario de una porción de terreno identificada como local No. 01 y no es arrendatario del local comercial No. 05.
Negó, rechazo y contradijo que el demandado haya dejado de pagar dos (02) cuotas arrendaticias correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2012, tal como señaló la parte actora en su libelo y que ello sea causal de desalojo del inmueble conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de momentos valorar los medios presentados de conformidad con lo previsto en el artículo 509 CPC:
A.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Corresponde de seguidas analizar el material probatorio consignado por las partes y contrastarlo con las respectivas alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
A.1. Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes medios:
1.- Consta del folio 12 al folio 16, copias simples marcadas con la letra “B” del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 03, manzana No. 541-05, situada en la calle La Industria, Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, vieja Carretera a Santa Lucia, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, debidamente acreditadas en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30/06/2004, inserto bajo el No. 01, tomo 34, protocolo primero. En el escrito de contestación, el demandado reconoció que su antagonista jurídico (actor) es el propietario del aludido inmueble, reconocimiento expreso que aunado al hecho que las copias no fueron impugnadas, se les confiere pleno valor de prueba (art. 429 CPC); evidenciándose de ellas la propiedad del inmueble a favor de la parte actora.
Luego, independientemente que no discuta tal propiedad; este documento puede relacionarse con al metraje general del terreno (1.255,45 mts2), cuya extensión métrica coincide con el recaudo contentivo de avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato, donde también aparece ese metraje de 1.255,44 mts2 (folio 177, pieza I); así como también del grupo de recaudos que se producen al folio 165 (Declaración de inmueble); folio 167 (Ficha Catastral); folio 239 (informe de notificación inicio de procedimiento ante la Dirección de Inquilinato, todos de la pieza I).
2.- Consta del folio 17 al folio 52 copias simples del título supletorio sobre las bienhechurías construidas presuntamente por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A., en un lote de terreno de su propiedad distinguido como local comercial No. 05, solicitud signada con el No. AP31-S-2010-001825, instruida por ante el Tribunal Décimo de Municipio del Circuito Judicial de Tribunales Municipales con sede en Los Cortijos de Lourdes, titulo decretado en fecha 31/05/2010. Al respecto, alegó el demandado en el acto de contestación (folio 99), que el referido instrumento carece de eficacia probatoria para demostrar la propiedad u otro derecho real. Frente a esto, es importante destacar que al tratarse de un justificativo para perpetua memoria (arts. 936 y 937 CPC), el Juez que lo expide en forma sumaria; solo acredita la posesión o algún derecho, salvo de los derechos de terceros. Es el caso, que este instrumento versa sobre unas bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad de la parte actora (según documento valorado anteriormente). Así las cosas, al no ser impugnadas las copias deben considerarse con pleno valor probatorio (art. 1.384 CC); y son pertinentes para constatar la existencia de una serie de bienhechurías sobre el terreno propiedad de la parte demandante, respecto a un terreno de mayor extensión de 1.255,44 mts2., y especialmente que respecto del inmueble (que forma parte de aquel) identificado como local nro.5, tiene una superficie aproximada de 575,oo mts.
3.- Consta de los folios 53 al 57, marcadas con la letra “D” copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24/04/2001, entre la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A (arrendadora), representada por su Director ciudadano ROCCLUIGI ROSSI LO RUSO y el ciudadano EDWIN ERIC REVELLO ARAYA (arrendatario), por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 53, tomo 12. Al constar dichas copias debidamente certificadas como exige el artículo 1.384 del Código Civil; deben tenerse por legales al cumplir también el contenido del artículo 1.357 del mismo código. Asimismo; se desprende su pertinencia para probar que el objeto de juicio lo constituye una porción de terreno que forma parte de una parcela de mayor extensión, con un área de aproximadamente setecientos metros (700,00 mts2), distinguida como local No. 01, que forma parte de la parcela de mayor extensión constituida por el terreno No. 03, de la manzana No. 541-05, situada en la calle La Industria, Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde de la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.
4.- Consta del folio 58 al folio 62, resolución administrativa No. 00014971 de fecha 16/08/2011, marcada con la letra “E”, emanada de la Dirección General de Inquilinato (Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento al local comercial signado con el No. 05 del lote de terreno suficientemente identificado anteriormente, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.232,25). Dicho recaudo de naturaleza administrativa pública es valorado por analogía del artículo 429 CPC, en concatenación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que no consta que tales copias hayan sido impugnadas por la parte contra quien se opone; antes bien se observa que la propia demandada se valió también de la misma regulación para fundamentar su defensa (para alegar que la misma no le era aplicable porque se trataba de un local distinto al que este ocupaba). De su contenido, se aprecia su pertinencia para acreditar la existencia de los siguientes hechos: (i) Que la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A., solicitó la regulación del canon de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad. (ii) Que el referido inmueble sobre el cual recayó ese acto, tiene una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (443,00 m2) de acerolite/zinc; TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (31,00 m2) de tabelón interno; QUINCE METROS CUADRADOS (15,00) de zinc interno y CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (109,97 m2) de patio. (iii) Que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución fue debidamente notificado al demandado mediante cartel de notificación de fecha 26/11/2010 (folio 62); (iv) Que la mencionada resolución guarda relación con el local nro.5, ubicado en la Calle La Industria, vía carretera Vieja Petare-Santa Lucía, Urb. Palo Verde.
4.- Consta del folio 68 al 72, solicitud de regulación del canon arrendaticio del local comercial No. 05, formulada por el ciudadano Raúl Trujillo Rojas, en su carácter de apoderado de INVERSIONES GERALTROD C.A (junto a copia de la resolución administrativa de efectos particulares No. 00014971 que ya constaban en autos), siendo además presentadas a efectum videndi por ante el secretario del Tribunal, con el propósito de verificar la identificación correcta del inmueble objeto de litigio, siendo así gozan de pleno valor probatorio en el proceso ya que la resolución fue analizada con antelación por este Juzgador, por las mismas razones descritas anteriormente.
5.- Consta a los folios 74 y 75, notificación extrajudicial practicada al ciudadano EDWIN ERIC REVELLO ARAYA (arrendatario) en el inmueble identificado con el No. 05, a petición de la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A. (arrendador), por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 19/03/2007. Por no ser objetada en modo alguno, se valora por legal conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; la cual es pertinente para acreditar: Que en fecha 19/03/2007 se le notificó al inquilino (Edwin Eric Revello Araya) dentro del inmueble distinguido con el No. 05, el cual forma parte de la parcela de terreno No. 03, manzana 541-05, respecto a su derecho de prorroga legal; en virtud de la no prórroga del lapso natural del contrato de arrendamiento.
A.2. Pruebas promovidas durante el lapso probatorio.
1.- Consta de los folios 08 al 15 de la 2da. pieza, copias certificadas del mismo documento de propiedad antes valorado; siendo del mismo tenor y su valor (art. 429 CPC).
2.- La parte demandante presentó por ante secretaría a efectum videndi para su posterior valoración en el lapso de pruebas los siguientes documentos en copia certificada: (i) Del folio 16 al folio 51 de la 2da pieza (marcado “B”) copias simples del titulo supletorio del local comercial No. 05, signado con el No. AP31-S-2010-001825, peticionado por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A, por ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; (ii) Del folio 52 al 80 de la 2da pieza (marcado “C”) copias simples del titulo supletorio del local comercial No. 01, signado con el No. AP31-S-2010-001820 peticionado por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial; en donde se refiere a un metraje de de 123,30 mts2. (iii) Del folio 81 al 112 de la 2da pieza (marcado “D”) copias simples del título supletorio del local comercial No. 02, signado con el No. AP31-S-2010-001821 peticionado por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; (iv) Del folio 113 al 144 (marcado “E”) copias simples del titulo supletorio del local comercial No. 03, signado con el No. AP31-S-2010-001822 peticionado por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y; (v) Del folio 145 al 178 de la 2da pieza (marcado “F”) copias simples del título supletorio del local comercial No. 04, signado con el No. AP31-S-2010-001823 peticionado por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Estos medios son legales por no ser impugnados (art.1.384 del Código Civil). De su contenido se aprecia que la parcela de terreno identificada con el No. 03 de la manzana No. 541-05, está constituido por una extensión de aproximadamente de 1.255,44 mts2, y que a su vez está subdividido mediante la construcción de varias bienhechurías identificadas como locales comerciales distinguidos con los números 01 (de 123,30 mts2); número 02 (de 328,oo mts.cuadrados); número 03 (de 207,50 metros cuadrados); número 04 (de 104,20 mts. cuadrados) y número 05 (de aproximadamente 575,oo mts.2).
3.- Consta del folio 242 al 244 contrato de arrendamiento (marcado “A”) autenticado por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/07/2010, bajo el No. 09, tomo 69, así como su complemento que consta de los folios 245 y 246, suscrito en fecha 02/07/2010 (de naturaleza privada), ambos suscritos por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A., (arrendadora) con la sociedad mercantil TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617 C.A, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ SANDOVAL (arrendataria), los cuales tienen por objeto un inmueble identificado como local comercial No. 01, que forma parte de la parcela de terreno No. 03 de la manzana No. 541-05 donde presuntamente opera un taller mecánico automotor de latonería y pintura de vehículos.
Si bien se trata de un contrato autenticado que es legal en aplicación del artículo 1357 del código civil; es importante destacar que no puede ser oponible a la demandada porque no emana de ella. Pero la parte contraria pudo tacharlo de falso y no lo hizo. Su contenido (si bien no es plena prueba) puede ser valorado por vía de indicios, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil; porque tiene relación con otros medios de autos; especialmente con el documento de propiedad que acredita a INVERSIONES GERALTROD, C.A. como propietaria del inmueble de autos. Parece desprenderse de este contrato entonces, que TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617 C.A, celebró presunto contrato de arrendamiento con la parte demandante, el cual tuvo por objeto el inmueble identificado como local comercial No. 01, identificación que coincide con el local que alega el hoy demandado Edwin Eric Revello Araya; supuestamente estar ocupado por éste.
Cabe especial mención, el hecho que si tomamos como punto de partida la fecha de autenticación de este (02/07/2010) ante la Notaría Pública del contrato aquí analizado que tiene un lapso fijo de duración un (01) año según la cláusula tercera, lapso que venció en fecha 02/07/2011; se infiere que para el 24/04/2011 fecha en que las partes en juicio (actor y demandado) habrían suscrito el contrato de arrendamiento autenticado en controversia inserto a los folios 53 al 57, el contrato objeto de análisis aun estaba vigente y a la espera de notificación entre los infrascritos para la posible celebración de otro contrato o el otorgamiento de la prórroga legal respectiva contenida en la ley especial.
4.- Consta del folio 249 al 251 de la 2da pieza contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01/11/2013, bajo el No. 20, tomo 160 suscrito, por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A., en su carácter de arrendador con la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, (inquilina), el cual tiene por objeto el inmueble identificado como local comercial No. 04. Frente a este documento observamos que estamos nuevamente ante un documento autentico que no le puede ser opuesto al demandado (porque él no lo ha suscrito); pero al no cuestionarlo ni tacharlo de falso, puede servir de forma indiciaria para acreditar su existencia, y por ello de su contenido se desprende que se trata del local nro.4.
B.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. En la contestación de la demanda la accionada produjo los siguientes instrumentos:
1.- Consta del folio 110 al folio 340 copias simples del expediente signado con el No. 2037, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, motivo al Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario interpuesto por el ciudadano EDWIN ERIC REVELLO ARAYA y la sociedad mercantil AUTOMECANICA FERREV C.A, (recurrentes) contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (recurrida) contra la regulación administrativa No. 00014971 de fecha 16/08/2011, que fijó el canon de arrendamiento. Estas copias se tienen por legal al no ser objeto de impugnación (art.1.384 del Código Civil) y pertinentes para probar la existencia de ese recurso contencioso.
Pruebas promovidas durante el lapso probatorio.
1.- Reprodujo e hizo valer copias simples del escrito de recurso de nulidad del acto administrativo de fijación del canon de arrendamiento y su auto de admisión, las cuales fueron valoradas positivamente con antelación por este Juzgador.
2.- Consta del folio 219 al folio 221 copias de la certificación de gravámenes del lote de terreno signado con el No. 03, provenientes del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13/11/2013, las mencionadas copias son legales ya que provienen de un Registro Público (art. 1.384 C.C). La parte demandada pretende probar con ellas, que el titulo supletorio consignado por su contraparte al expediente (folios 17 al 52), no le confiere derechos reales o de propiedad al demandante, pero es el caso que se consignó a los autos el título de propiedad del inmueble (lote de terreno No. 03) y la misma parte demandada reconoció en su contestación de la demanda que la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A., es propietaria del inmueble.
3.- Consta del folio 222 al 230 copias certificadas del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AUTOMECÁNICA FERREV C.A., celebrada en fecha 03/11/2008, copias expedidas por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y copia simple del cheque No. 11173486, a nombre del ciudadano Rocco Luigi Rossi, por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), girado contra la cuenta No. 125-423175-2 perteneciente a la sociedad mercantil AUTOMECÁNICA FERREV C.A. La parte demandada pretende probar con estos instrumentos, la presunta propiedad de las bienhechurías que posee sobre el terreno donde se encuentra situado el local comercial No. 01, que forma parte de la parcela No. 03. Pero es importante destacar que ninguno de los documentos aportados al proceso sirven para probar la propiedad que se acredita, ya que el acta de asamblea solo prueba la realización de la misma y en todo caso la propuesta de adquisición de las bienhechurías, sin embargo no demuestran en sí mismo la efectiva celebración de la venta.
4.- Consta del folio 231 al 236, gaceta mercantil de fecha 25/11/2008 No. 14.718, emanada del Diario Grafivoz, donde consta la constitución de la sociedad mercantil AUTOMECÁNICA FERREV C.A., al no haber sido objetada por la parte contraria se valora conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Comercio, siendo que de su contenido se evidencia la existencia de la persona jurídica antes mencionada.
5.- Consta a los folios 324- 331 de la 2da pieza, recibos por concepto de pago del canon de arrendamiento del inmueble distinguido como “local No. 01” marcados con los Nos. 0107, 0108, 0115, 0122, 0123, 0128, 0129 y 0132, emanados de la parte actora INVERSIONES GERALTROD C.A., documentos que al no ser objetados por la parte demandante se les confiere valor probatorio (Art. 444 CPC); siendo pertinentes para acreditar que allí se señala el local nro.1.
6.- Consta del folio 332 al 343, una serie de documentos de índole público administrativo: (i) Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-308120499 de la empresa CARS SUSPENSIONES C.A, persona jurídica que no guarda relación alguna con las partes en este proceso, a pesar que posee la misma dirección física e identificación del inmueble que alega ocupar el demandado (local comercial No. 01); (ii) Estado de cuenta vía web que emana de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda del contribuyente No. 1006687 CARS SUSPENSIONES C.A, No. de RIF. J-30812049-9; (iii) Certificado de Solvencia de fecha 29/10/2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre Dirección de rentas Municipales, a nombre del contribuyente: CARS SUSPENSIONES C.A; (iv) Constancia de Operatividad de Empresas proveniente del Centro de Atención Integral al Ciudadano Leoncio Martínez, signada con el No. 000021-14, de fecha 24/09/2014, a nombre de la empresa CARS SUSPENSIONES C.A; (v) Recibo de servicio de electricidad proveniente de la Administradora SERDECO, C.A de fecha 20/01/2015, No. de contrato 100001343046 a nombre de la persona natural Revello Araya Edwin Eric; (vi) certificado del solvencia No. 0776070 del servicio de aseo público emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO C.A., de fecha 30/09/2014, a nombre de la empresa CARS SUSPENSIONES C.A, No. de RIF. J-30812049-9; (vii) planilla de servicio emitida por la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre de la persona natural Revello Araya Edwin Eric; (viii) Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto de Capacitaciones y Educación Socialista (INCES) a nombre de la empresa CARS SUSPENSIONES C.A, No. de RIF. J-30812049-9; (ix) constancia de solvencia de fecha 19/01/2015 del servicio publico de agua potable proveniente del Instituto Autónomo de Acueductos de Sucre, a nombre de la empresa CARS SUSPENSIONES C.A, No. de RIF. J-30812049-9; (x) Carta Aval proveniente de la Alcaldía del Municipio Sucre Rentas Municipales (ASINCOPAVE) a nombre de la empresa CARS SUSPENSIONES C.A, No. de RIF. J-30812049-9.
Los diversos documentos antes señalados están a nombre de la empresa CARS SUSPENSIONES C.A, número de registro de información fiscal J-30812049-9, persona jurídica que no guarda relación alguna con la empresa AUTOMECÁNICA FERREV C.A, empresa que preside el demandado EDWIN ERIC REVELLO ARAYA, y que supuestamente se atribuye la propiedad de las bienhechurías del inmueble objeto de litigo.
PRIMER PUNTO PREVIO
(i) FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO.
La representación legal del ciudadano Edwin Eric Revello Araya, alega que su representado carece de cualidad para sostener la presente demanda, porque es ocupante del No. 01 y no del local No. 05 (como afirma su antagonista jurídico). Por ende, el demandante debió accionar contra la sociedad mercantil AUTOMECÁNICA FERREV C.A., quien es el ocupante del inmueble objeto de litigio y además propietaria de las bienhechurías que están edificadas sobre el mismo.
El propio demandado reconoció que el arrendador es propietario de la parcela No. 03 de la manzana 541-05- (folio 99); y asimismo, consta de títulos supletorios a favor del mismo propietario que dicha parcela está a su vez dividida por locales comerciales distinguidos inicialmente con los números 01, 02, 03, 04 y 05 (según de aprecia del contenido de los títulos supletorios insertos a los folios 16 al 179 2da pieza).
Es cierto que el contrato objeto de litigio dispone que se trata del local nro.1 (específicamente ver folio 53); pero también es cierto que conforme a otros contratos relacionados por vía indiciaria, aparecen suscritos igualmente sendos contratos de arrendamiento autenticados por el local nro.1 (cuyo arrendatario es la sociedad TALLERES Y ACONDICIONADORES RECAR 1617 C.A) y nro.4 (cuyo arrendatario es la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ) con fechas anteriores a la celebración del supuesto local nro.1, donde aparece como arrendatario el demandado (y que aparentemente estaba vigente al momento de celebrarse el otro contrato suscrito entre el hoy demandante y el hoy demandado). Pero también es cierto, que hay una serie de recibos privados emanados del demandante que hace alusión al local nro.1 frente al demandado. Sin embargo, de la propia regulación de inquilinato se puede observar que el demandado, aparece como parte en dicho procedimiento; a quien se le atribuye que es ocupante del local nro 5.
Establecido lo anterior, se aprecia que los efectos de la discusión de la determinación o indeterminación del local objeto del litigio corresponderá al fondo del asunto; y por tanto en el presente caso es obvio que el demandado (como arrendatario) frente al dueño del inmueble si tiene cualidad por los efectos procesales que surten en este juicio; más aún, cuando este tribunal practicó inspección de oficio en donde constató que se encuentra ocupado por el mismo demandado; aunado al hecho que (i) consta en actuación notarial que se notificó al demandado en el mismo inmueble; así como (ii) consta en el acto de citación del alguacil como se aprecia en el punto siguiente. Todo esto hace concluir, que es obvio que el demandado tiene cualidad para discutir en este proceso por los derechos e intereses que tiene frente al demandante.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
(ii) DE LA TACHA DE FALSEDAD POR VÍA INCIDENTAL
El abogado de la parte accionada procedió a tachar por vía incidental (art. 440 CPC) en conjunción con el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, la actuación del Alguacil, alusiva a la citación de su representado inserta a los folios 342 al 343 de la 1era pieza, alegando para ello que el funcionario en cuestión dió por sentado que el demandado se encontraba en ese momento en el inmueble signado con el No. 05, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Zona Industrial Primera Calle La Industria, Municipio Sucre del Estado Miranda. Insiste que su representado ocupa es el local comercial No. 01, que forma parte de la parcela No. 03 de la manzana 541-05. Sin embargo, no formalizó tal tacha y por ende la actuación del alguacil se entiende por válida.
DEL FONDO DEL LITIGIO.
De los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, quedaron probados los siguientes hechos:
(i) Que existe un contrato de arrendamiento autenticado entre la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A. (actor/arrendador) y el ciudadano ERWIN ERIC REVELLO ARAYA (demandado/arrendatario), el cual tuvo por objeto el local nro.1 que forma parte de la parcela de terreno No. 03, de la manzana No. 541-05, ubicada en la Calle La Industria, Primera etapa de la Urbanización Palo Verde, Carretera Vieja Petare a Santa Lucia.
(ii) Que INVERSIONES GERALTROD, C.A. es propietaria de todo el terreno constituido por la parcela nro.3 y que a su vez, está dividido por los locales comerciales (con títulos supletorios a favor de su dueño).
(iii) Que existen dos -2- contratos de arrendamiento celebrados por el mismo local nro.1, ambos suscritos por INVERSIONES GERALTROD, CA. como arrendador; el primero con una duración 12 meses (donde aparece como arrendatario sociedad TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617 C.A); el cual estaba vigente al momento de celebrarse el segundo de estos contratos con igual duración de 12 meses en donde aparece como arrendatario ERIC REVELLO, por el mismo local nro.1.
(iv) Que ambas partes reconocen que la naturaleza del referido contrato objeto de juicio se transformó a tiempo indeterminado (hecho convenido).
(v) Que consta de procedimiento de regulación de alquileres que fijó mediante resolución No. 00014971, el canon máximo de arrendamiento para el local comercial No. 05, en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.232,25). Asimismo, que en el referido procedimiento se hizo presente el arrendatario ERWIN ERIC REVELLO ARAYA, alegando que era ocupante del local nro.1 y no del local nro.5, en cuyo caso dicho acto resolvió en esa sede tal alegato.
(vi) Que el arrendatario fue notificado del contenido de dicha resolución administrativa en «fecha 18/05/2012» -según su propia afirmación; y que la Dirección de Inquilinato se trasladó al sitio del inmueble ocupado en ese momento por el ciudadano ERWIN ERIC REVELLO ARAYA que se identificó como local 5.
(v) Que el arrendatario recurrió inicialmente en sede del contencioso administrativo contra aquella decisión que reguló el monto de alquiler sobre el inmueble; y que dejó caducar dicho procedimiento; por lo tanto, quedó firme dicho acto y con éste, principalmente el hecho contentivo en que el ciudadano ERWIN ERIC REVELLO ARAYA es ocupante en carácter de inquilino sobre el local nro.5 (siendo sobre el que versó tal acto administrativo).
(vi) Que consta que la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14/03/2007, notificó al ciudadano ERWIN REVELLO en el local nro.5 del mismo terreno parcela 3, manzana 541-05, Primera Etapa, Palo verde.
(vii) Que en fecha 27/11/2013, el Alguacil agotó gestión de citación del ciudadano ERWIN ERIC REVELLO ARAYA en el local nro.5 del mismo terreno parcela 3, manzana 541-05, Primera Etapa, Palo Verde.
Quien decide pudo determinar que efectivamente consta la existencia de un negocio jurídico arrendaticio entre INVERSIONES GERALTROD, C.A. y el ciudadano ERIC REVELLO; siendo el único elemento discutido el número del local que supuestamente es el que une a las partes (para el demandante/arrendador es sobre el local nro.5; y para el demandado/arrendatario es sobre el local nro.1). En efecto, producto de esta discordia es que el arrendatario alega que no le es aplicable la regulación de inquilinato que fija nuevo monto de alquiler.
Todo esto pasar por responder: ¿tiene o no el ciudadano ERIC REVELLO razón cuando invoca que a él no le es aplicable tal regulación de alquileres sobre el local nro.5, cuando él es el arrendatario del local nro.1; que por tanto no estaba obligado al pago del nuevo canon fijado? Esta supuesta indeterminación se resuelve de un estudio integral de las actas del proceso, como lo haremos a continuación:
Por un lado es cierto que algunos recaudos (principalmente el contrato de arrendamiento y un grupo de recibos de pago emanados del propietario-arrendador), aparece expresamente que el local ocupado por el ciudadano ERIC REVELLO es el local nro.1; pero a su vez, otros elementos de juicio establecen en su conjunto, bien expresamente; bien materialmente que el mismo es el ocupante del local nro.5 y no del local nro.1. En su conjunto, indican que aunque en el contrato aparezca “escrito” local nro.1; estamos refiriéndonos siempre al mismo local nro.5 objeto de regulación y de juicio por las siguientes consideraciones: No solo porque consta otro contrato de alquiler sobre el ya mencionado local nro.1 (a nombre de otro arrendatario); el cual estaba vigente al tiempo de suscribirse el nuevo contrato posterior que da lugar a este juicio; cuyo inmueble (local nro.5), es el mismo donde la notaría notificó al ciudadano ERIC REVELLO; y no consta que el contrato suscrito por aquel tercero; ni la actuación notarial fueron tachados de falso.
Pero más importante aún son los efectos del procedimiento administrativo iniciado en sede de la Dirección de Inquilinato, que es sobre el local nro.5; según se deduce de las actas que rielan en la pieza I: La notificación del inquilino se refiere al local nro.5 (folio 170); el informe de visita por vía de alguacil se hizo en el local nro.5 (folio 171); en expresión del propio cartel se indica a ERWIN REVELLO como inquilino del local nro.5 (folio 172); el informe del avalúo señala que se hizo sobre el local nro.5 (folio 177), así como su informe técnico (folio 182); además se identifica al ciudadano ERIC REVELLO como ocupante del inmueble allí descrito (folio 187). Adicionalmente, consta de actuación administrativa que el inspector señala que la parcela de terreno está dividida en “varios” locales; pero que solamente fue requerida la regulación del local nro.5 (folio 188); cuya ubicación, observa quien decide que coincide con el croquis (según disposición gráfica del local, folio 189), la cual parece coincidir con la ubicación del inmueble según la inspección judicial practicada por este juzgador (folios 299-304), junto a informe de experto (folios 307). Todo parece indicar, que según los linderos allí establecidos, estamos hablando del mismo local Nº 5.
Asimismo, consta de auto dictado en sede administrativa en donde aclara que a pesar que el arrendatario ERIC REVELLO decía actuar como inquilino del local nro.5; se acreditaba su condición como arrendatario del local nro.5; a pesar de reconocerse que según contrato aparecía el mismo como ocupante del local nro.1 (folio 198). Es el caso, que ese auto quedó firme al no ser recurrido; y más aun, quedó firme la regulación de alquiler que versa sobre el local nro.5, cuando el arrendatario dejó caducar el procedimiento contencioso administrativo; por lo cual, aquel acto tiene plenos efectos de ley, entre otros (i) que el ciudadano ERIC REVELLO fue debidamente notificado, informado, así como avaluado el inmueble ocupado; (ii) que se trata del local nro.5.
Todas estas circunstancias hacen derivar a quien decide, la plena convicción que el local que ocupa el inquilino es el nro.5, a pesar que según contrato aparezca como local nro.1; además, que la regulación fijada por el ente administartivo le fue debidamente notificada (pudo alegar y probar); y que al no atacarla tiene plenos efectos jurídicos en su contra; principalmente, en su deber de pagarle a su “arrendador” el nuevo monto; salvo que demuestre que exista otro negocio jurídico frente a INVERSIONES GERALTROD, C.A.
Esta circunstancia, sumada al resto hace plantear a este Director del proceso: ¿es que acaso pretende decir el demandado que se encontraba de “visita” en el inmueble No. 05 en todas las oportunidades en que fue visitado por la Dirección de Inquilinato, la Notaría Pública y el Alguacil; cuando todos parecen coincidir que él estaba ocupando dicho inmueble (local Nº 5 y no el local Nº 1? Entonces, ¿cómo quedan los efectos del contrato de alquiler que es ley entre las partes (art.1159 CC), si aparece allí local nro.1 y no local nro.5?. Es evidente que no hay otro negocio jurídico entre las partes; por lo tanto, «pareciera» existir en el mismo un error de copia u omisión con referencia a la identificación correcta del objeto de juicio.
Tenemos pues que resolver esta contradicción de dos elementos igualmente “legales”; que enfrenta los efectos del contrato (donde aparece el ciudadano ERIC REVELLO como arrendatario del local nro.1) y los efectos del acto administrativo que fija el monto del alquiler (que le atribuye a ERIC REVELLO ser ocupante del local nro.5). En este caso, no existe duda alguna que la omisión del inquilino en no atacar todos los actos que acredita que éste ocupa el local nro.5 (acto administrativo –dirección de Inquilinato-; acto notarial -notificación; acto judicial –citación-); hacen derivar de los mismos sus consecuencias; especialmente respecto de la fijación del canon de alquiler por vía de acto administrativo; y a pesar que el contrato dice local nro.1, es obvio que entre el ciudadano ERIC REVELLO e INVERSIONES GERALTROD, C.A., no existe ningún otro negocio jurídico, sino el que se discute en este juicio, en el cual se deduce que el demanado-arrendatario está en pleno conocimiento que ocupa el local Nº 5 y no el local Nº 1. Entonces, así quedaría resuelta la eventual indeterminación del inmueble objeto de alquiler.
Es así, que las consecuencias particulares contenidas en ese acto mantienen plenos efectos si no son atacados. En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula en el aparte 8, del artículo 21, la legitimación para los recursos contra actos administrativos de efectos particulares, y establece lo siguiente:
“…8. Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general…”.
De acuerdo al artículo parcialmente transcrito, y siendo que la nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada por aquellas personas que tengan la legitimación activa exigida para impugnar el acto, es decir, serán aquellos que tengan un interés legítimo, personal y directo para ejercer la acción de anulabilidad dentro del lapso establecido en la ley (LAI); al constatarse que el afectado (ERIC REVELLO) dejó caducar su proceso; entonces no puede desconocer los efectos del acto administrativo que le atribuye ser arrendatario del local objeto de procedimiento de fijación del canon máximo mensual.
Es decir, que la parte demandada está obligada a pagar el canon de arrendamiento establecido por el órgano administrativo correspondiente; y por consecuencia, siendo que la parte demandada no probó haber pagado los dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2012, siendo que el mes de marzo es a razón de SIETE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.026,86), monto éste fraccionado por la entrada en vigencia de la resolución administrativa y el mes de abril por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.232,25), hace procedente en derecho la acción de desalojo contenida en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era aplicable al momento de suscitarse los hechos.
Por lo anteriormente expuesto; y por cuanto el inquilino-demandado no cumplió con su carga de pruebas (Arts.506 CPC y 1354 CC), debe sucumbir en la demanda, habida cuenta de la plena prueba de los hechos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 CPC.
IV
DISPOSITIVA.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil NVERSIONES GERALTROD, C.A. contra el ciudadano ERWIN ERIC REVELLO ARAYA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega material real y efectiva a la parte actora, del inmueble constituido por un local identificado con el No. 05, ubicado en la parcela No. 03 de la manzana 541-05, de la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Zona Industrial, Primera Calle La Industria.
TERCERO: Se condena al pago por vía subsidiaria por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 15.259.11) por concepto de las dos (02) pensiones arrendaticias insolutas adeudadas a la parte actora de este proceso y las que se sigan venciendo a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.232,25), calculadas hasta la fecha de publicación del presente fallo.
CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.
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