REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2013-005457
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOSELIZ CAROLINA RON OSIO y DANIEL ALEJANDRO ZERPA DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.363.973 y V-19.737.277, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DULCE TAMARA HALAGUY, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.814.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Separación de Cuerpos por escrito presentado en fecha 13 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los JOSELIZ CAROLINA RON OSIO y DANIEL ALEJANDRO ZERPA DE LA ROSA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Dulce Tamara Halaguy, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 14 de junio de 2013.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2012, según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 016, del libro de matrimonios correspondientes al año 2012.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal el siguiente: Avenida Cecilio Acosta con Calle Javier Ustáriz, Casa Nro. 376, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2014, compareció la abogada GLEDYS JOSEFINA HERNÁNDEZ DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.239, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSELIZ CAROLINA RON OSIO, y consignó poder de representación y solicitó la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 08 de enero de 2015, el Tribunal se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano DANIEL ALEJANDRO ZERPA DE LA ROSA, a los fines que emita su opinión con respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por su cónyuge.
En fecha 06 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ZERPA DE LA ROSA.
Compareció en fecha 23 de febrero de 2015, la abogada GLEDYS JOSEFINA HERNÁNDEZ DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.239, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSELIZ CAROLINA RON OSIO, y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 016, del libro de Registro Civil de Matrimonios, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernandino Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSELIZ CAROLINA RON OSIO y DANIEL ALEJANDRO ZERPA DE LA ROSA, contrajeron matrimonio en fecha 16 de marzo de 2012, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSELIZ CAROLINA RON OSIO y DANIEL ALEJANDRO ZERPA DE LA ROSA.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 19 de junio de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos JOSELIZ CAROLINA RON OSIO y DANIEL ALEJANDRO ZERPA DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.363.973 y V-19.737.277, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2012, según consta en el acta de matrimonio Nro. 016, del libro de matrimonios correspondientes al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
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