REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
SOLICITANTES: MARLYN EGLEE VILLANUEVA GARCÍA y OLINTO ESTEBAN OSORIO SCHMIDT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.615.715 y V-12.669.939, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ROJAS PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.922.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-010567.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos MARLYN EGLEE VILLANUEVA GARCÍA y OLINTO ESTEBAN OSORIO SCHMIDT, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Rojas Parra, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de septiembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 44, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Victoria, Edificio Horatius, piso 6, apartamento 22, Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 07 de noviembre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05 de febrero de 2015, compareció la ciudadana MARLYN EGLEE VILLANUEVA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.615.715, debidamente asistida por el abogado Luís Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.922, y consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de febrero de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenado en auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2014
En fecha 23 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 27 de febrero de 2015, la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima octava del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal nada tiene que objetar a la solicitud, considera que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 44, del libro de matrimonios del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARLYN EGLEE VILLANUEVA GARCÍA y OLINTO ESTEBAN OSORIO SCHMIDT, contrajeron matrimonio en fecha 15 de septiembre de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARLYN EGLEE VILLANUEVA GARCÍA y OLINTO ESTEBAN OSORIO SCHMIDT.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde 07 de noviembre de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARLYN EGLEE VILLANUEVA GARCÍA y OLINTO ESTEBAN OSORIO SCHMIDT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.615.715 y V-12.669.939, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 44, asentada en el libro de matrimonios correspondientes al año 2006, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.