REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: JOANNAH GABRIELA IRIARTE BLANCO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.288.107 y V-12.410.284, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCON, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.380.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-004394.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos JOANNAH GABRIELA IRIARTE BLANCO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MARÍN, asistidos por la abogada JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCON, todos plenamente identificados, y recibido en el Tribunal en fecha 23 de mayo de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de octubre de 1996, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 259, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Guaicaipuro 1, Calle Oscar Machado Zuluaga, Casa 31-33, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde 25 de enero de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 08 de agosto de 2014, compareció la ciudadana JOANNAH GABRIELA IRIARTE BLANCO, y otorgo poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Jenny Del Carmen Nielsen Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.380.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 28 de octubre de 2014, la abogada Jenny Del Carmen Nielsen Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOANNAH GABRIELA IRIARTE BLANCO, y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de noviembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 105º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 08 de enero de 2015, la ABOGADA CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 259, de fecha 03 de octubre de 1996, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOANNAH GABRIELA IRIARTE BLANCO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MARÍN, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOANNAH GABRIELA IRIARTE BLANCO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MARÍN.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25 de enero de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara JOANNAH GABRIELA IRIARTE BLANCO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.288.107 y V-12.410.284, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 03 de octubre de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 259, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las (2:30pm), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-004394
MB/nelly
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