REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2012-007860
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: SCARLET DAYANA ROMERO BERMÚDEZ y JESÚS RAIDAN BERNABÉ YURIYURI, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.881.449 y V-15.955.673, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTES: JENNY ESPINA LINEROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.597.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 06 de agosto de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos SCARLET DAYANA ROMERO BERMÚDEZ y JESÚS RAIDAN BERNABÉ YURIYURI, debidamente asistidos pos la abogada Jenny Espina Lineros, todos plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; y recibido por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2012.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 191, asentada en el libro de matrimonios correspondientes al año 2009, consignada junto con el escrito de solicitud.
Señalaron que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Ciudad Caribia, Terraza A, edificio Nro. 6, piso 3, apartamento 12, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo expresaron que no procrearon hijos.
Compareció en fecha 14 de agosto de 2012, la ciudadana SCARLET DAYANA ROMERO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.881.449, debidamente asistida por la abogada Jenny Espina Lineros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.597, quien otorgó poder Apud Acta a la abogada asistente.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2014, comparecieron los ciudadanos SCARLET DAYANA ROMERO BERMÚDEZ y JESÚS RAIDAN BERNABÉ YURIYURI, debidamente asistidos por el abogado York Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.911, quienes solicitaron la conversión en divorcio.
Compareció en fecha 05 de marzo de 2015, la abogada Jenny Espina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.597, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SCARLET DAYANA ROMERO BERMÚDEZ, quien señaló al Tribunal que los solicitantes en fecha 14 de abril de 2014, solicitaron la conversión en divorcio y el Tribunal no ha emitido sentencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 191, de fecha 17 de diciembre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SCARLET DAYANA ROMERO BERMÚDEZ y JESÚS RAIDAN BERNABÉ YURIYURI, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SCARLET DAYANA ROMERO BERMÚDEZ y JESÚS RAIDAN BERNABÉ YURIYURI.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de agosto de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos SCARLET DAYANA ROMERO BERMÚDEZ y JESÚS RAIDAN BERNABÉ YURIYURI, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.881.449 y V-15.955.673, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 17 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, según consta de acta de matrimonio Nro. 191, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA
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En esta misma fecha siendo las (1:00pm), se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA
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Exp. AP31-S-2012-007860
MB/nelly
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