REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
SOLICITANTES: SHELIZA OLIVERO BECERRA y CARLOS ALEJANDRO GIL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.922.916 y V-15.403.756, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: la primera representada y el segundo asistido por el abogado ALBERTO JOSE PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.941.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-009880
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos SHELIZA OLIVERO BECERRA y CARLOS ALEJANDRO GIL MORILLO, la primera representada y el segundo asistido por el abogado Alberto José Peña, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2013, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Los solicitantes mencionaron en el escrito que encabeza la presente solicitud, haber contraído matrimonio en fecha 08 de abril de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 08, del libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Caracas, Avenida Intercomunal de Coche, Edificio Bucare 2, Apartamento 8-5, Piso 8, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”; y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de julio de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, se le dio entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a reformar su escrito en virtud de las incongruencias existentes en el mismo.
En fecha 13 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano CARLOS ALEJANDRO GIL MORILLO, debidamente asistido por el abogado Alberto José Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.941, quien consignó escrito de reforma.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2014, se insto a los solicitantes a reformar el escrito de solicitud, ya que en el escrito libelar aparece acta de matrimonio Nro. 66, siendo lo correcto acta Nro. 08.
En fecha 14 de febrero de 2014, compareció el abogado Alberto José Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 44.941, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHELIZA OLIVERO BECERRA, y mediante diligencia consigna escrito de reforma de la solicitud.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y su reforma, y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 01 de julio de 2014, el abogado Alberto José Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 44.941, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHELIZA OLIVERO BECERRA, y consignó los fotostátos necesarios para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de julio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 07 de marzo de 2014.
En fecha 06 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía 102º del Ministerio Público
Compareció en fecha 04 de marzo de 2015, el abogado Alberto José Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 44.941, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHELIZA OLIVERO BECERRA, quien solicitó se dicte sentencia por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que el Ministerio Público emitiera su opinión.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 08, de fecha 08 de abril de 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SHELIZA OLIVERO BECERRA y CARLOS ALEJANDRO GIL MORILLO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SHELIZA OLIVERO BECERRA y CARLOS ALEJANDRO GIL MORILLO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de julio de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos SHELIZA OLIVERO BECERRA y CARLOS ALEJANDRO GIL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.922.916 y V-15.403.756, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de abril de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 08, correspondiente al año 2006, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
___________________.
En esta misma fecha siendo las (2:00pm), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
___________________.
Exp. AP31-S-2013-009880
MB/nelly
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