REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POWER LINE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado en el Tomo 80-A-pro, número 19 del año 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIA RONDEROS RICAURTE y EDUARDO JOSÉ MARTUCCI BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 160.512 y 150.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERÍA DURI, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, anotado en el Tomo 42-a-sgdo., número 34 del año 1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS FERNANDO LARIOS MACHADO y LUÍS FERNANDO LARIOS RUIDIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 81.753 y 212.211, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-M-2014-000035
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTUCCI BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INDUSTRIA POWER LINE., C.A. contra la Sociedad Mercantil FERRETERÍA DURI, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 24/03/2014, los abogados ANTONIA RONDEROS RICAURTE y EDUARDO JOSÉ MARTUCCI BRICEÑO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, reformaron la demanda en los términos siguientes:

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que su representada despacho una mercancía a la sociedad mercantil FERRETERÍA DURI, C.A., aparada con la factura Nº 3534 de fecha 23/11/2012, por un monto de Bs. 6.829,00, pagada con el cheque Nº 03847292 de fecha 01/02/2013, del Banco de Venezuela S.A.I.C.A., a favor de Industrias Power Line, C.A. Que el referido cheque fue depositado el día 05/02/2013, en la Cuenta corriente Nº 0108-0134-81-010040068, de Industrias Power Line, C.A., en el Banco Provincial, Oficina Las Acacias según planilla de depósito Nº de movimiento 000004963 de fecha 05/02/2013, sin que se efectuara el pago ya que fue devuelto por falta de firma o sello de la cámara de compensación el día 06/02/2013. Que el banco nunca notificó a su mandante sobre la devolución del cheque, sino que en el mes de marzo de 2013, es cuando aparece reflejado en el Estado de Cuenta de su representada la devolución del cheque, por lo que solicita en el agencia del banco la devolución del cheque, pero luego de varias diligencias con el objeto de la devolución del cheque, según comunicado del Banco Provincial oficina Las Acacias, fue informada sobre el extravío del cheque en las oficinas del banco. Que han sido realizadas todas las diligencias para lograr el pago del cheque, agotando todas las vías y gestiones amistosas, razón por la cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA DURI, C.A. en la persona de cuales quiera de sus representantes ciudadanos JOSÉ NATALIO KOUBBE VITAR y/o JESÚS KOUBBE BITAR, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Que pague la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.829,00), Segundo: Que pague la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (bs. 4.000,00), por concepto de gastos administrativos y de cobranza del referido cheque. Tercero: Que pague por concepto de indexación la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Cuarto: Que pague la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 819,48), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, desde el 05/03/2013, hasta el 05/03/2014, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación. Quinto: Que pague los honorarios profesionales por concepto de abogados estimados en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Sexto: Al pago de la costas del presente juicio.


Por auto de fecha 07/04/2014, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación Sociedad Mercantil FERRETERÍA DURI, C.A. en la persona de cuales quiera de sus representantes ciudadanos JOSÉ NATALIO KOUBBE VITAR y/o JESÚS KOUBBE BITAR, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación que de ella se haga y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 25).

Mediante diligencia de fecha 09/04/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 14/05/2014. (Folios 27 y 29).-

Por diligencia de fecha 09/04/2014, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 28)

En fecha 19/05/2014, el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ PINTO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación en la persona del ciudadano JOSÉ KOUBBER BITAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.512.367, quien se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 31).

Por auto de fecha 16/07/2014, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 34, 39, 40 y 41).

Mediante diligencia de fecha 21/07/2014, el Secretario Accidental DIEGO CAPPELLI, dejó constancia de haber completado la citación de la parte demandada conforme a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-

Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.-

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, observa este Juzgador que de un examen del expediente consta que la parte demandada Sociedad Mercantil FERRETERÍA DURI, C.A., no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de COBRO DE BOLÍVARES tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.

En cuanto a que la parte demandada sea condenada al pago de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de gastos administrativos y de cobranza, observa ésta Juzgadora que la parte actora no demostró a través de prueba alguna los referidos gastos administrativos y de cobranza, razón por la cual considera esta Juzgadora imprudente dicho pedimento.-

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria sobre el monto demandado, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció la siguiente doctrina:

“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Que los interese moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”;

“En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”...Omisis... (Copiado textualmente, resaltado nuestro).

Por otra parte la doctrina patria entre ellos los tratadistas Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de obligaciones derecho civil III tomo II pag 920 sostienen:

“Que las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza (obligaciones alimentarías, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia, (o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo…”

Por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo la doctrina citada sobre lo que constituye en realidad deudas de valor o deudas pecuniarias; entendiendo que las deudas derivadas de las letras de cambio no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, considera esta Juzgadora improcedente la indexación solicitada, siendo que los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, no pudiéndose acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.

Respecto a que la parte demandada sea condenada al pago de los honorarios profesionales, observa este Tribunal que dicho pedimento no debe ser tramitado a través de un procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Honorarios Profesionales., por lo tanto se niega dicho pedimento.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue INDUSTRIA POWER LINE., C.A. contra la Sociedad Mercantil FERRETERÍA DURI, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.829,00), por concepto del monto del cheque demandado. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 819,48), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, desde el 05/03/2013 hasta el 05/03/2014, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por experto contable colegiado designado por el Tribunal.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de marzo de 2015. años 204º y 156º.-
LA JUEZ


Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC

Abg. DIEGO CAPPELLI

En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC

Abg. DIEGO CAPPELLI


Exp. N° AP31-M-2014-000035
JRG/yul*