REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

SOLICITANTES: RENNY JOSE LARA LA ROSA y OLGA MARGARITA ROA DE LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.727.368 y 11.406.345, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ROJAS PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.922.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Sentencia Definitiva
AP31-S-2014-004852

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 05 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos RENNY JOSE LARA LA ROSA y OLGA MARGARITA ROA DE LARA, asistidos por el abogado LUIS ROJAS PARRA, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 06 de junio de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 05 de septiembre de 1988, por ante el Juzgado Cuarto de la Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 071, del libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres VANESSA JOSEINNER LARA ROA y GENESIS LAYEIRE LARA ROA, mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal el siguiente dirección: “Calle 14 Bloque 51 Piso 6 Apartamento 603 El Valle Distrito Capital Caracas”; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de junio de 2014, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y se acordó anotarla en el libro respectivo, e igualmente se INSTÓ a los solicitantes a consignar copias debidamente certificadas de los documentos que rielan del folio siete (07) al nueve (09) ambos inclusive.
En fecha 25 de julio de 2014, compareció el abogado LUIS ROJAS PARRA y mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 13 de junio de 2014.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional Admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de enero de 2015, compareció el abogado LUIS ROJAS PARRA apoderado judicial del ciudadano RENNY JOSE LARA LA ROSA, y consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de febrero de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 06 de marzo de 2015, compareció MIGUEL VILLA, Alguacil Titular del Tribunal, y dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público.
Compareció en fecha 11 de marzo de 2015, la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud, considerando que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 071, de fecha 05 de septiembre de 1988, expedida por el Juzgado Cuarto de la Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RENNY JOSE LARA LA ROSA y OLGA MARGARITA ROA DE LARA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1272 y 1190, años 1989 y 1991, expedidas la primera por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondientes a las ciudadanas VANESSA JOSEINNER LARA ROA y GENESIS LAYEIRE LARA ROA, respectivamente. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RENNY JOSE LARA LA ROSA y OLGA MARGARITA ROA DE LARA y GENESIS LAYEIRE LARA ROA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de mayo de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut-supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RENNY JOSE LARA LA ROSA y OLGA MARGARITA ROA DE LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.727.368 y 11.406.345, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 05 de septiembre de 1988, por ante el Juzgado Cuarto de la Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 071, del libro de matrimonios correspondiente al año 1988, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las (1:00pm), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


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AP31-S-2014-004852
MB/Bravo