REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19/03/2015.-
204° y 155°
SOLICITANTES: MARIA ISABEL RODRIGUEZ LOVETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.314.679.-
ABOGADA APODERADA: GENEVIE MERCEDES JAIMES RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.137.495
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
ASUNTO: AP31-S-2014-005240
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Rectificación De Acta De Nacimiento, presentada por la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ LOVETO, a través de apoderada judicial abogada Genevie Mercedes Jaimes Rivero, identificadas anteriormente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Cortijos, en fecha 13 de junio de 2014, y recibido ante este Tribunal en fecha 16 de junio de 2014.-
A los efectos de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la solicitud el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 00579, dictada en el Expediente Nº 2012-0292 en fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
Artículo 144.
Rectificaciones de actas “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. Rectificación en sede administrativa. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149. Rectificación judicial. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece qué debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta…” l
Ahora bien, observa esta sentenciadora, tal como se señaló anteriormente que la peticionante en su escrito de solicitud señaló que solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital Nº 978, de fecha 08 de abril de 1963, inserta en el Libro de Actas de Nacimientos llevado por ante esa Autoridad Civil, cursante a las actas, pues, alega la solicitante en su escrito petitorio, que en el acta antes referida se cometió un error en el apellido de su madre al identificarla como “…María Luisa Loveto Fernández …” siendo lo correcto “…María Luisa Lobeto Fernández…”.
En ese orden de ideas, se observa que el error alegado corresponde a un error material de los mencionados en el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, que no afecta el fondo del acta, el cual debe ser rectificado en sede administrativa, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible por falta de Jurisdicción la presente solicitud. Así se establece.-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por falta de Jurisdicción la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 19 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
_________________________
En esta misma fecha siendo las (2:00am), se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA
__________________________
MB/ /dmsh
Exp.AP31-S-2014-005240
|