REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204º y 155º
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-S-2014-6498 contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado ante éste Tribunal por la ciudadana NORALBA PARADA BECERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro E-84.553.657, asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO JOSE HERNANDEZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.204, éste Tribunal observa lo siguiente:
Aduce la solicitante en su escrito, afirmando el peticionante, que es propietaria de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida Sur 1, Esquina de Madrices a Ibarras, Edificio Bergantín, Piso 03, Apto 01, Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital. El aludido inmueble tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (75,00 Mts²) especificados de la siguiente manera siete metro con cinco centímetros (7,5 Mts) de ancho por diez metros (10,00 Mts) de largo para un total de sesenta y cinco metros cuadrados (75,00 Mts²) están comprendido entre los linderos siguientes: Norte: Con la Av. Urdaneta; Sur: Con casa de Simón Bolívar; Este: Con el Ministerio para la Industria y Comercio; y Oeste: Con Edificio numero 11 y Edificio del Distrito Capital.
Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurias cuyo título supletorio se pretenden, considera pertinente ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Si bies es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:
“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley Especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:
“…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.
A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.
En ese mismo sentido, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la parte solicitante, pretende obtener un Título Supletorio de una (01) bienhechuria independiente ubicadas en la Avenida Sur 1, Esquina de Madrices a Ibarras, Edificio Bergantín, Piso 03, Apto 01, Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital., que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría éste Tribunal declarar Título Supletorio alguno sobre dicha bienhechuria, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera ésta Juzgadora, como directora del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la presente solicitud.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana NORALBA PARADA BECERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro E-84.553.657, asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO JOSE HERNANDEZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.204.
SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante, por encontrarse plenamente a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19/03/2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
__________________________.
En la mis a fecha siendo las (3:00pm), se publicó y registró la anterior decisión.
POR SECRETARIA,
__________________________.
Exp. AP31-S-2014-006498
MB/___/FM
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