REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO PORRAS SARACUAL y CARMEN MARMERY CHAPELLIN CERVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.505.260 y V-12.950.270, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: LOYDALYZ PADILLA HERRERA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.810.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007974
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos CARLOS ALBERTO PORRAS SARACUAL y CARMEN MARMERY CHAPELLIN CERVERA, asistidos por la abogada LOYDALYZ PADILLA HERRERA, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en el año 1995, por ante el La Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 14, del libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre CARLOS JAVIER PORRAS CHAPELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.400.677, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle principal de Ojo de Agua, Sector la Arenera, Casa N° 17, Baruta, Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, se instó a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS JAVIER PORRAS CHAPELLIN.
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO PORRAS SARACUAL, y mediante diligencia consignó poder apud acta a la abogada en ejercicio LOYDALYZ PADILLA HERRERA.
En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció la abogada en ejercicio LOYDALYZ PADILLA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PORRAS SARACUAL, y consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS JAVIER PORRAS CHAPELLIN.
En fecha 20 de enero de 2015, compareció la abogada en ejercicio LOYDALYZ PADILLA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PORRAS SARACUAL, y consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de febrero de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 10 de octubre de 2014.
En fecha 04 de marzo de 2015, el Alguacil Miguel Villa adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 92º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 11 de marzo de 2015, la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud, considerando que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 14, de fecha 11 de mayo de 1995, expedida por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ALBERTO PORRAS SARACUAL y CARMEN MARMERY CHAPELLIN CERVERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 229, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano CARLOS JAVIER PORRAS CHAPELLIN. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PORRAS SARACUAL, CARMEN MARMERY CHAPELLIN CERVERA y CARLOS JAVIER PORRAS CHAPELLIN.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de enero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.




-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PORRAS SARACUAL y CARMEN MARMERY CHAPELLIN CERVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.505.260 y V-12.950.270, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de mayo de 1995, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy día Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 14, del libro de matrimonios correspondiente al año 1995, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,


_________________________


En esta misma fecha siendo las (9:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


______________________________
Exp. AP31-S-2014-007974
MB/Miriam