REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
SOLICITANTES: TOMASA DEL CARMEN BRICEÑO DE VASQUEZ y APARICIO ANTONIO VASQUEZ ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.770.818 y V-4.422.976, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Mayra Zamora Quilarque, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.538, adscrita al Servicio Jurídico de la Universidad Católica Andrés Bello, Asesoría Jurídica Gratuita a la Comunidad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008891
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos TOMASA DEL CARMEN BRICEÑO DE VASQUEZ y APARICIO ANTONIO VASQUEZ ASUAJE, asistidos por la abogada Mayra Zamora Quilarque, adscrita al Servicio Jurídico de la Universidad Católica Andrés Bello, Asesoría Jurídica Gratuita a la Comunidad, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Pampan, Estado Trujillo, en fecha 24 de febrero de 1973, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: ZUCAIL YAMET, TONNY APARICIO, SUGLEY YOLIMAR y JENNY ZORAIDA, mayor de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Pastora, Sector Los Mecedores, casa Nro.20, Calle El Carmen, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de mayo de 1989, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de enero de 2015, compareció la ciudadana ciudadanos TOMASA DEL CARMEN BRICEÑO DE VASQUEZ, asistida por la abogada Mayra Zamora Quilarque, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.538, adscrita al Servicio Jurídico de la Universidad Católica Andrés Bello, Asesoría Jurídica Gratuita a la Comunidad, y consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de febrero de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 11 de Noviembre de 2014.
En fecha 04 de marzo de 2015, el Alguacil Miguel Villa adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 92º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 11 de marzo de 2015, la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud, considerando que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1949, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, correspondiente a la ciudadana JENNY ZORAIDA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 780, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, correspondiente a la ciudadana ZUCAIL YAMET.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1313, expedida por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia El Valle, correspondiente al ciudadano YONNY APARICIO.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1913, expedida por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia El Valle, correspondiente a la ciudadana SUGLEY YOLIMAR.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 09, de fecha 24 de febrero de 1973, expedida por el Registro Civil del Municipio Pampan, Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos APARICIO ANTONIO VASQUEZ AZUAJE y TOMASA DEL CARMEN BRICEÑO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos TOMASA DEL CARMEN BRICEÑO DE VASQUEZ, APARICIO ANTONIO VASQUEZ AZUAJE, ZUCAIL YAMET VASQUEZ BRICEÑO, SUGLEY YOLIMAR VASQUEZ BRICEÑO, TONNY APARICIO VASQUEZ BRICEÑO y JENNY ZORAIDA VASQUEZ BRICEÑO.
Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de mayo de 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos TOMASA DEL CARMEN BRICEÑO DE VASQUEZ y APARICIO ANTONIO VASQUEZ ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.770.818 y V-4.422.976, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de febrero de 1973, por ante el Registro Civil del Municipio Pampan, Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 09, del libro de matrimonios correspondiente al año 1973, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las (9:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-008891
MB/ /Neulys.-*
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