REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
SOLICITANTES: CANDELARIA MEDINA y EUGENIO NICOLAS GUZMAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.750.602 y V-8.751.085, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.101.799.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-011409
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos CANDELARIA MEDINA y EUGENIO NICOLAS GUZMAN RONDON, asistidos por el abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Los solicitantes mencionaron en el escrito que encabeza la presente solicitud, haber contraído matrimonio en fecha 30 de julio de 1.982, por ante el Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº.22, del libro de matrimonios correspondiente al año 1982 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres MARIA EUGENIA GUZMAN MEDINA, ALEXANDER JOSE GUZMAN MEDINA y ENDERSON EUGENIO GUZMAN MEDINA y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martín, Calle La Línea, Casa Nº. 58, Municipio Libertador del Distrito Capital; Caracas, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano EUGENIO NICOLAS GUZMAN RONDON, asistido por el abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.101.799, y consignó los fotostatos necesarios para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público, y le otorga poder APUD ACTA al referido Abogado, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de febrero de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 16 de enero de 2015.
En fecha 04 de marzo de 2015, el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía 92º del Ministerio Público
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 22, de fecha 30 de julio de 1.982, expedida por el Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CANDELARIA MEDINA y EUGENIO NICOLAS GUZMAN RONDON, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CANDELARIA MEDINA y EUGENIO NICOLAS GUZMAN RONDON.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de agosto de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CANDELARIA MEDINA y EUGENIO NICOLAS GUZMAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.750.602 y V-8.751.085, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de julio de 1.982, por ante el Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº.22, correspondiente al año 1982, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.-
. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
___________________.
En esta misma fecha siendo las (11:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
___________________.
Exp. AP31-S-2014-011409
MB/jesus
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