REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE: FRANK PETIT DA COSTA, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.276, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.-

PARTE RECUSADA: MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, Jueza Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: Recusación.-
Vista la recusación propuesta por el Abogado FRANK PETIT DA COSTA, en su carácter de Apoderada Judicial del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA contra la Juez de este Despacho, fundamentada en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
FUNDAMENTE DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante alegó a través de su escrito presentado el 16/03/2015, lo siguiente:
… sin haberlo establecido en su fallo y haberlo sometido al contradictorio, considera sin fundamento legal alguno que la administradora designada el 09 de febrero de 2015 por Asamblea de Propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa no es tal administradora y consecuentemente no puede convocar asamblea. … Esa elección de la administradora en asamblea de 09 de febrero de 2015 fue acorde con lo normado por el documento de condominio, y si se cuestiona corresponde a un proceso en que se habrá de debatir su legitimidad o no. Esa elección fue autónoma e independiente de cualquier otra convocada por autoridad que al momento tenía legitimidad. Asamblea que usted de un plumazo no puede anularla, no es de su competencia, salvo que se instaure un juicio. Luego es un abuso de poder y un acto directa parcialidad en abierta violación a los derechos de mi representado, el declarar “como no válido los actos ejecutados, a fin de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23/02/2015, cuando no apoyada en dispositivo legal y no tener potestad judicial, espera que se realice la asamblea, para tal declaratoria de “no válido”, cuando el vicio es su decir estaba en la convocatoria, violando con ello la libre autonomía de la comunidad, pues esto constituye una injerencia ilegítima en la autonomía de voluntad del régimen societario, lo que no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, tenemos que Ud. (i) ha prejuzgado, mediante la relevación anticipada de sus intenciones, que no expresadas en su fallo definitivo; (ii) ha prejuzgado mediante expresiones festinadas que permiten inferir la forma en que maneja todo lo relativo a la convocatoria de la asamblea anulada en la causa sometida a su consideración; (iii) ha parcializado su juzgamiento, mediante el abusivo acto de poder, de parcialidad, de favorecimiento de la parte actora, que desplegó con esta ilegal notificación. Y segundo, porque hemos tenido conocimiento que no dejan dudas acerca de su parcialización por la parte actora y por tal motivo le recuso”.

II
DE LA MOTIVA

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el escrito de recusación fue presentado en fecha 16/03/2015, por el Abogado FRANK PETIT DA COSTA, quien a los fines de demostrar su condición de Apoderado Judicial del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, consignó a los autos original de documento poder que le fue otorgado por la ciudadana ZEIDA BORDIN MORELLATO, en su condición de Administradora del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 2012, igualmente consignó a los autos copia de la autorización que le fue otorgada por los miembros de la Junta de Condominio para actuar en la presente causa, el cual actualmente no funge en la presente causa como apoderado judicial de la parte actora, ello en razón al cesación de sus funciones en razón al documento poder otorgado por parte demandada al Abogado HEDÍ MÉNDEZ NARANJO, para actuar en el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la admisibilidad de la recusación planteada, esta Juzgadora encontrándose facultado para ello de acuerdo con la decisión Nº 512 de fecha 19 de Marzo de 2002, expediente 01-0994 (Sala Constitucional), ratificada por la Sala de Casación Civil, y a tales efectos se cita un extracto de la decisión dictada en fecha 20/07/2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia:
“Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede [en los casos de inadmisibilidad indicados, decidir su propia recusación], sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado de quien decide).

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, cuando el recusado es el mismo Presidente de la Sala de Casación Civil.
A este respecto, me permito observar que mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión a la posición jurisprudencial. En una primera oportunidad, cuando ejercía la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso Jeannette Beatriz Ariza y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí persona declarándola inadmisible, por no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad.
Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué dicho criterio mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97, oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación por extemporánea en la presentación del escrito que la contenía y, además, porque en el caso de la Secretaria, no se fundamentaron en causa legal.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, no está planteado la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.” (Sala Civil, Exp. Nº AA20-C-2004-000082, 20/07/2004, Magistrado Ponente; CARLOS OBERTO).
Al respecto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalar:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.
Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98” Negrilla y subrayado del Tribunal.

Vistas las normas citadas, y estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa está Juzgadora que el Abogado FRANK PETIT DA COSTA, opuso la recusación alegando que existen hechos sobrevenidos que dan lugar a ella, evidenciándose que los alegatos en que fue fundamentada son los mismos en que se circunscribe la recusación por él formulada en fecha 19 de Febrero de 2015, ya que en ambas se alega la falta de imparcialidad, por cuanto al folio 298 párrafo primero y 456 párrafo tercero del presente expediente, se dice textualmente: “consideramos que su conducta no se inscribe dentro del postulado señalado por la sentencia Nº 2140/2003”.-
Ahora bien, siendo que la recusación contra los jueces sólo podía intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la presente causa se encuentra en fase de ejecución del fallo dictado en fecha 23 de Febrero de 2015, considera quien aquí decide que la recusación no puede ser admitida por extemporánea por tardía, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la referida norma. Así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por FRANK PETIT DA COSTA, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.276, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por haber operado la caducidad de la misma, de cauerdo con los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se le impone multa al recurente de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2,00), conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2015.-
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC

ABG. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC


ABG. DIEGO CAPPELLI


Exp. N° AP31-V-2014-001239
MJB/yul*