REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Agosto de 2010, bajo el número 15, tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, NATACHA CAROLINA DANILOW ROH, KAREN EMILIA GUZMÁN SUÁREZ y JUDITH RAQUEL ROJAS BOLÍVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIM-ONE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en fecha 05 de Noviembre de 2004, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 1005-A y el ciudadano CARLOS ANDRÉS COVA CHIMARAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-M-2013-000129
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por el Abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil SIM-ONE, C.A. y el ciudadana CARLOS ANDRÉS COVA CHIMARAS, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada y la empresa SIM-ONE, C.A., representada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS COVA CHIMARAS, suscribieron un contrato de préstamo a interés en fecha 25 de Marzo de 2010, por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 394.152,92), recibidos por la prestataria a su entera satisfacción. Que el referido contrato de préstamo, junto con su respectivo documento constitutivo de Fianza, quedó anotado bajo el Nº 1388086, debiendo pagarse en un plazo de Dieciocho (18) meses, obligándose la prestataria a cancelarlos en Dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivo de capital e intereses y que hasta tanto no se produjera una variación en la tasa de interés, el monto de éstos sería de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.290,83). Que en el contrato quedó establecido que la primera cuota debía pagarse a los Treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada Treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación, mediante cargos autorizados a la cuenta que “LA PRESTATARIA” mantiene asociada a su nombre en Banesco, Banco Universal, identificada con el número 01340008380081085733, estableciéndose una tasa inicial de Veinticuatro por ciento (24%) anual, pudiendo dicha tasa ser reajustada por EL BANCO en cualquier época, siempre dentro de los límites establecidos por EL BANCO Central de Venezuela. Que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO se aplicará automáticamente al saldo deudor principal del préstamo, realizando de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las siguientes cuotas por cancelar. Que en caso de mora por el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en el contrato de préstamo por LA PRESTATARIA, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por EL BANCO central de Venezuela, la cual puede ser modificada. Que el estado de cuenta que presente EL BANCO en caso de intentarse recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido. Que el préstamo generaría una comisión flat sobre su monto, equivalente al Tres por ciento (3%) y pagadera en una (1) sola ocasión durante la vigencia del contrato. Que la prestataria dejó de pagar las obligaciones asumidas frente a su representado, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 156.310,77), incluido capital e interés, operando así el vencimiento anticipado, deviniendo en líquidas y exigibles todas las obligaciones asumidas en el contrato, razón por la cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil SIM-ONE, C.A., como al ciudadano CARLOS ANDRÉS COVA CHIMARAS, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. o en su defecto sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 100.108,30), por concepto del saldo del capital entregado en préstamo aún sin cancelar. SEGUNDO: La suma de CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 50.187,63), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual por 752 días, contados desde el 26/05/2011 hasta 16/06/2013. TERCERO: La suma de SEIS MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.014,84), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual por 721 días, contados desde 26/06/11 hasta 16/06/2013. CUARTO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora que continuaron y continúen generándose, causados desde el 16/06/2013 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre el saldo de capital adeudado, a la tasa del 3% anual calculado por perito, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA: Que se ordene afectar la corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 10/06/2013, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la sociedad mercantil SIM-ONE., C.A., en la persona de su Representante Legal CARLOS ANDRÉS COVA CHIMARAS y esté último en su propio nombre, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se haga y constancia en autos de la misma, para que den contestación a la demanda. (Folios 24 y 25).-

Mediante diligencia de fecha 01/07/2013, el Abogado JESÚS RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 05/08/2013. (Folios 27 y 30).-

Por diligencia de fecha 01/07/2013, el abogado JESÚS RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas. (Folio 29).

Mediante diligencia de fecha 19/11/2013, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, en su carácter de Alguacil Titular de de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (Folio 32).-

Por auto de fecha 17/12/2013, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha.- (Folios 52 al 54).-

Mediante auto de fecha 25/06/2014, habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación librado a la parte demandada, a solicitud de la parte actora le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada ANA SABRINA SALCEDO, librándose la correspondiente boleta de notificación.- (Folios 63 al 65).

Por diligencia de fecha 22/10/2014, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial. (Folio 67).-

Mediante diligencia de fecha 29/10/2014, la Abogada ANA SABRINA SALCEDO, aceptó el cargó de defensora judicial recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. (Folio 70)

Por auto de fecha 02/12/2014, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la Defensora Judicial ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, librándose la correspondiente compulsa.- (Folios 72 y 73).

Mediante diligencia de fecha 04/02/2015, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.

En fecha 06/02/2015, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho incoado contra sus defendidos.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable del documento de préstamo con intereses de fecha 26/03/2010, que cursa inserto a los folios 15 al 20 del presente expediente, el cual no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que dicho documento surte valor probatorio, quedando demostrada la obligación que se reclama, así como la constitución del ciudadano CARLOS ANDRÉS COVA CHIMARAS, como fiador solidario y principal pagador del préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 394.152,92).-

Consignó junto con su escrito libelar Estado de Cuenta de la sociedad mercantil SIM-ONE, que cursa inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento emana de la misma parte que la promueve, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al caso para decidir.

En efecto, una vez valoradas las pruebas promovidas y adminiculadas con la pretensión elevada por el actor, esta sentenciadora observa que quedó plenamente demostrada la obligación que se demandada, es decir, el préstamo que fue otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a la sociedad mercantil SIM-ONE, C.A., así como la constitución del ciudadano CARLOS ANDRÉS COVA CHIMARAS, como fiador solidario y principal pagador de dicho préstamo.

En ese sentido observa quien aquí decide que el artículo 1.354 del Código Civil establece lo Siguiente.-

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Conforme a la interpretación de las normas antes citadas se infiere que quien alegue un hecho, por su parte debe probar el hecho que ha sido motivo de su liberación o en su defecto que haya probado su extinción, partiendo de la premisa de una pretensión fundada y el silogismo sentencial, tomando como base las probanzas aportadas que afiancen los hechos argumentados.-

En el caso de autos, tal como se señaló supra, la parte accionante demostró los hechos planteados en su pretensión; sin embargo, la parte demandada durante la secuela del proceso no contravino en la forma mas determinante posible los hechos opuestos en la demanda en su contra para enervar un fallo a su favor, ni demostró el pago de la obligación que se le exige, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria sobre el monto demandado, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció la siguiente doctrina:

“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Que los interese moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”;

“En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”...Omisis... (Copiado textualmente, resaltado nuestro).

Por otra parte la doctrina patria entre ellos los tratadistas Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de obligaciones derecho civil III tomo II pag 920 sostienen:

“Que las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza (obligaciones alimentarías, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia, (o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo…”

Por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo la doctrina citada sobre lo que constituye en realidad deudas de valor; entendiendo que las deudas derivadas de las letras de cambio no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, considera esta Juzgadora improcedente la indexación solicitada, siendo que los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, no pudiéndose acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra sociedad mercantil SIM-ONE, C.A. y el ciudadana CARLOS ANDRÉS COVA CHIMARAS. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIEN MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 100.108,30), por concepto del saldo del capital entregado en préstamo aún sin cancelar. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 50.187,63), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual por 752 días, contados desde el 26/05/2011 hasta 16/06/2013. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de SEIS MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.014,84), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual por 721 días, contados desde 26/06/11 hasta 16/06/2013. QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora que continuaron y continúen generándose, causados desde el 16/06/2013 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, calculados sobre el saldo de capital adeudado, a la tasa del 3% anual calculado por perito, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días de marzo de 2015. años 204º y 156º .-
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC.

Abg. DIEGO CAPPELLI

En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. DIEGO CAPPELLI



Exp. N° AP31-M-2013-000129
MJB/yul*