REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Quince (2015)
204º y 154°
ASUNTO Nº AP31-V-2014-000271.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.971.563. Representada en la causa por los abogados, MARELYS D´ARPINO, ELIÉCER PEÑA, OSCAR ANGULO CALZADILLA y LEANDRO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-3.883.856, 3.362.399, 6.873.105 y 14.058.568 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nrosº 13.961, 12.130, 61.648 y 106.686 respectivamente, conforme se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, em fecha 14 de Marzo de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 46, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría, el cual cursa a los folios 109 y 110 de la pieza principal signada con el Nro. AP31-V-2014-000271, nomenclatura del Juzgado.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.453.772, sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de Marzo de 2014, todo ello con motivo de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, en contra del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ., ambas partes plenamente identificadas.
En efecto, en fecha 22 de Abril de 2014, este Tribunal se aboca al conocimiento y resolución de la causa en el estado en que se encontraba, y consecuencialmente a ello, ordenó conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de admisión de la misma; procediéndose de seguidas a admitir la pretensión incoada, por los trámites de las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
En fecha 23 de Mayo de 2014, se libró compulsa de citación a la parte demandada en la causa, siendo infructuosa la citación de la misma, tal y como se desprende de diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2014, suscrita por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano ANTONIO GUILLEN, la cual cursa al folio (306) del expediente principal signado con el Nro. AP31-V-2014-000271, nomenclatura de éste Juzgado.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se dictó auto acordando librar boleta de notificación a la parte demandada en la causa, en la persona de sus representante legales, abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA, FRANCISCO A. SANTANA NUÑEZ, WINSTON ARMANDO CABRERA ARJONA Y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.179, 98.424, 93.837, 97.526 y 142.312, respectivamente.
En fecha 03 de Febrero de 2015, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano ANTONIO GUILLERN, dejó constancia de haber hecho entrega de compulsa de citación al abogado FRANCISCO SANTANA, observándose en la boleta consignada por el alguacil, la cual corre inserta al folio (236) del expediente, que en la parte inferior central de la misma existen tachaduras con TIPEX (TPX), así como el nombre del ciudadano Francisco Santana y la fecha 28/01/2015 y la hora 10:58 am.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2015, el abogado FRANCISCO SANTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.837, argumentando, grosso modo lo siguiente:
1.- Que es apoderado especial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, antes identificado, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nor. 46, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría, el cual corre inserto a los folios 142 al 144 de cuaderno principal signado con el Nro. AP31-V-2014—000271, nomenclatura de éste Juzgado.
2.- Alega igualmente que el poder especial conferido por el ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ., a los abogados antes referidos no los faculta para actuar ante un Tribunal de competencia material distinta a la de los Niños, Niñas y Adolescentes.
3- De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y tacho de falsa la firma que aparece contenida en la boleta de citación consignada en fecha 03 de Febrero de 2015, por el Alguacil Antonio Guillen, señalando a su vez que fue forjada, no solo su firma sino que se le colocó liquido corrector (TIPEX), en los datos de la persona que recibió la referida boleta de citación.
4.- Opuso a su vez la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, toda vez que los co-apoderados del demandado, ciudadano JOSE BENITO LACRUZ JEREZ, ya identificados, carecen de legitimidad para representar a dicho ciudadano por ante la Jurisdicción Civil, en el proceso de Cobro de Bolívares que se incoa.
5.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, carece de legitimación para demandar al ciudadano JOSE BENITO LACRUZ, por Cobro de Bolívares derivados de las supuestas cargas comunes proveniente de una comunidad concubinaria.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada en su escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2015, opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Cuestión previa que no resultó contradicha por la parte actora en la causa, pasando de seguidas este Juzgado a su análisis en la forma siguiente:
De las actas del expediente se evidencia claramente que la parte demandada en la causa, ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JERES, ya antes identificado confirió poder especial a los abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA, FRANCISCO A. SANTANA NUÑEZ, WINSTON ARMANDO CABRERA ARJONA Y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.179, 98.424, 93.837, 97.526 y 142.312 respectivamente, el cual quedó autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nor. 46, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría, que corre inserto a los folios 142 al 144 de cuaderno principal signado con el Nro. AP31-V-2014—000271, nomenclatura de éste Juzgado, de cuyo contenido se observa que dicho poder es conferido por el hoy demandado, ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ, a los profesionales del derecho ya antes identificados para que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos, acciones e intereses en todo el proceso judicial y/o expediente llevado por el Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la causa, que guarde relación con la menor hija del demandado, Barbara Sofia La Cruz Camargo, y/o su madre, de nombre VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA .
Ahora bien, a este respecto conviene señalar que el instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ, a los abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA, FRANCISCO A. SANTANA NUÑEZ, WINSTON ARMANDO CABRERA ARJONA Y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, ambos ya plenamente identificados, se corresponde a un PODER ESPECIAL, el cual limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado, a este respecto conviene traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en fecha 11 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, en el expediente signado con el Nro. 05-0700, la cual estableció:
…SIC) “Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y del acta levantada al efecto, como lo afirmó el a quo, los apoderados judiciales del accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente, por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado, únicamente, para actuar en la demanda de “tercería intentada por la ciudadana Luz Marina Amaya Parada…así como también en el interdicto”.
En este orden de ideas, puede concluirse que el poder con que actuaron los abogados Julio Dávila Cárdenas, Luis Aquiles Mejía Arnal y Javier Mejía Valery, es un poder especial, que únicamente faculta a los apoderados judiciales a actuar en los juicios allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representante del ciudadano Germán Salazar Medina en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder especial que este último le otorgó, a los fines de que ejerciera la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante.
Así pues, que habiéndose verificado del contenido del poder especial ya tantas veces señalado, que el mismo fue otorgado a los abogados antes referidos, únicamente para defender los derechos de la parte demandada, ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JERES, ante el Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la causa, que guarde relación con la menor hija del demandado, Barbara Sofia La Cruz Camargo, y/o su madre, de nombre VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, y no en la causa que nos ocupa, es por lo que en aplicación a la sentencia ya antes señalada, resulta indiscutible la procedencia de la cuestión previa opuesta, debiendo ser declarada Con Lugar la misma en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, verificado como ha sido que el abogado FRANSCISCO SANTANA NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.837, no tiene legitimidad para actuar en juicio en representación de la parte demandada en la causa, ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, resulta inoficioso adentrarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos en el escrito presentado en fecha 05/03/2015, toda vez que la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, conlleva a que deba considerarse que la parte demandada en la causa, aún no se encuentra a derecho, y por tanto, cualquier declaración o solicitud que se hiciere sin tener la debida representación carecería de validez dentro del proceso. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declaran CON LUGAR la cuestión previa formulada por el abogado FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.837, en su escrito de fecha 05 de Marzo de 2015, relativa a las contenidas en los ordinales 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las TRES Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (3:10 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/yuli
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