REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Quince (2015)

Visto el escrito de fecha 05/03/2015, específicamente lo establecido en el numeral 2° del mismo, en el que el abogado FRANSCISCO SANTANA NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.837, desconoció y tachó de falso la firma que aparece en la boleta de citación, dirigida a la parte demandada, ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.453.772, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELAZQUEZ ZERPA, FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, WISTON ARMANDO CABRERA ARJONA y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.179, 98.424, 93.837, 97.526 y 142.312 respectivamente, alegando a su vez que la firma que se le atribuye y que aparece contenida en dicha boleta de citación, consignada en fecha 03/02/2015, por el Alguacil Antonio Guillen fue forjada, señalando igualmente que dolosamente se trato de borrar con liquido corrector “Tipex”, los datos de la persona quien recibió la referida boleta de citación; y visto asimismo el escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2015, por el abogado FRANSCISCO SANTANA NUÑEZ, ya antes identificado, en el cual formaliza la tacha incidental alegada; este Tribunal observa:
Por cuanto en fecha 13 de Marzo de 2015, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, cuya cuestión previa fue alegada por el abogado FRANSCISCO SANTANA NUÑEZ, lo que conllevó a que debiera considerarse que dicho profesional del derecho, no tiene legitimidad para actuar en juicio en representación de la parte demandada en la causa, ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, ya antes identificado, y por tanto, cualquier declaración o solicitud que se hiciere sin tener la debida representación carecería de validez dentro del proceso, es por lo que se declara INADMISIBLE la Tacha Incidental interpuesta. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

EL SECRETARIO

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.

















NGC/RIGM/yuli