REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
Expediente Nº AP31-S-2014-011275
SOLICITANTES: ciudadanos JOSÉ DE JESÚS MORA MÁRQUEZ y GLORIA ALEXANDRINA DE AZEVEDO RODRÍGUES, de nacionalidad venezolano el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.182.527 y E-81.453.516, respectivamente, asistidos por el abogado HELI BARRERA CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.590.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2014, por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS MORA MÁRQUEZ y GLORIA ALEXANDRINA DE AZEVEDO RODRÍGUES, asistidos por el abogado HELI BARRERA CARRILLO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 26 de enero de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda) , cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 12, Tomo 1, del Libro de Matrimonios del año 1983; fijando como su último domicilio conyugal la Calle La Luciteña, Quinta 24-B, Urbanización Campo Rico, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; previo a la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JESÚS LEANDRO y GABRIELA ALEXANDRA, tal como se desprende de las Partidas de Nacimiento que cursan a los folios, 21 Y 22 de los autos, insertas bajos los Nros. 1312 y 167, de los Libros de Nacimientos de fecha 12 DE JUNIO DE 1990 y 15 de febrero de 1993, llevados hoy por la Oficina de Registro Civil Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio, asimismo durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar .
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 11 de noviembre de 2007, es decir hace más de cinco (5) años, y que no tienen bienes en común.
En fecha 13 de febrero de 2015, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, consignados como fueron los recaudos necesarios solicitados para su admisión.
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público, Abogado Juan Ángel, quien manifestó que no tuvo objeción alguna que formular sobre la presente causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS MORA MÁRQUEZ y GLORIA ALEXANDRINA DE AZEVEDO RODRÍGUES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 26 de enero de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda) , según acta inserta bajo el Acta Nº 12, Tomo 1, del Libro de Matrimonios del año 1983. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETRAIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 p.m)se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETRAIO,

RHAZES I. GUANCHE M.