REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Quince(2015)
204º y 156º
ASUNTO N° AP31-V-2014-000986
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
CUESTIONES PREVIAS.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JESUS ACEVEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.142.481. Representada en la causa por los abogados JORGE BENSHIMOL Y CARLOS SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°. 4.875. y 17.835 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2013, anotado bajo el N° 011, Tomo 050 de los libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por Sociedad Mercantil MARY ALVAREZ, C.A, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 29 de agosto de 1977, bajo el Nº 16, Tomo 116-A Pro, en la persona de sus Directores, ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ ABREU y ANTONIO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.294 y V-6.151.524, respectivamente. Representada en la causa por los abogados AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR y JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.056. y 78.166, respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 26 de noviembre de 2014, por ante la Notaría Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 035, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría; y las abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°. 32.535 y 18.205, tal y como se desprende de poder Apud Acta, otorgado en fecha 14 de Mayo de 2014, el cual corre inserto a los folios Ciento Setenta y Tres (173) al Ciento Setenta y Cuatro (174) del expediente, respectivamente.
-II-
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2015, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial.
En efecto, en el señalado escrito de contestación a la demanda, la parte demandada en la causa, al oponer la cuestión previa en cita, argumentó para ello:
- Que opone la cuestión previa del ordinal 6to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual indica el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5to, toda vez que la actora no estableció con claridad suficiente la Relación de los Hechos, por cuanto omitió cuando se produjo el aumento del canon de arrendamiento de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) a Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
- Que no relaciona los hechos en cuanto a una penalidad contractual de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) en caso de tardanza de pago y la determinación final que hace un canon de arrendamiento de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cual fue fundamento, textualmente:
(SIC)”…De conformidad con el artículo 866, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, oponemos la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral Undécimo, eiusdem, de “… prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En inicial del presente escrito hicimos referencia a que la litis quedaba trabada en relación al petitorio de la parte actora, en una acción de “...Resolución del Contrato de arrendamiento…” (ver folio 3 libelar). Ahora bien, ciudadano Juez como consta en el folio 1 de la demanda, la misma fue interpuesta en fecha treinta (30) de junio de 2014, es decir, luego de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello, según su “Disposiciones Finales Únicas”, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, instrumento legal éste que además de prohibir “La resolución unilateral del contrato de arrendamiento;” según el literal “K” del artículo 41 de dicha ley, establece como acción típica la de desalojo, en los términos del artículo 40 de la ley in comento, siendo contrario a derecho cualquier determinación sobre la base del artículo 1.167 del Código Civil, norma que si bien es cierto no fue invocada, sería la de obligatoria consideración por el Tribunal al momento de dictar su sentencia sobre el mérito den la pretensión, a nuestro entender, de imposible ocurrencia, ya que el legislador patrio modificó la naturaleza de la acción típica a ejercerse en asuntos o situaciones de hecho como la de aquí nos ocupan.
Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (03) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; no obstante por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que luego de la admisión el juez pueda verificar tales supuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad, en este caso, vía oposición de la cuestión previa pertinente. (Fin de la cita textual).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Señala la representación judicial de la parte demandada que la actora no estableció con claridad suficiente la Relación de los Hechos, por cuanto omitió señalar en el libelo de la demanda, cuando se produjo el aumento del canon de arrendamiento de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000, 00) a Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), no relacionando los hechos en cuanto a una penalidad contractual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, 00) en caso de tardanza de pago y la determinación final que hace un de canon de arrendamiento de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
Así las cosas, observa este Sentenciador que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación de la parte demandada, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 7º (especificación de daños y perjuicios) del artículo antes mencionado.
En el caso que nos ocupa la atención del Tribunal, la accionada denuncia que la actora habría incumplido con la carga que le impone el ordinal 6º del mencionado precepto 346, es decir, señalar en su escrito libelar la relación de los hechos, al no explicar cuando y como se produjo el aumento del canon de arrendamiento de Seis Mil Boliares (Bs. 6.000,00) a Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); y por otra parte a pesar que hace referencia a una penalidad contractual de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) en caso de tardanza en el pago, la actora tampoco hace relación de los hechos de esa circunstancia en la determinación final que hace de un canon de arrendamiento de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, 00)
Confrontado el libelo de la demanda, el Tribunal encuentra que en efecto, la demandante no especificó a partir de que fecha se originó los presuntos aumentos de los cánones de arrendamiento la cual estimó en las sumas de ciento quince mil bolívares exactos (Bs. 115.000,00,), haciendo a todas luces procedente la cuestión previa opuesta por la demandada, por lo que la Cuestión Previa alegada debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La representación judicial de la parte demandada en la causa, abogados AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR y JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.056. y 78.166, respectivamente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por considerar entre otras cosas, que es obligación del Juzgador haber evaluado las documentales presentadas conjuntamente con el libelo, y que sirven además de pruebas para la parte demandante, y en consecuencia, las documentales consignadas jamás podían servir de fundamento para la admisión de la presente causa, y al no consignar ningún documento o acto jurídico realizado después de la vigencia de la ley de arrendamiento, osea después de 2011, y sin la existencia de un procedimiento administrativo que le diera vigencia a las documentales acompañadas al libelo se violaron normas de orden público que generaban la nulidad absoluta de las mismas.
Ahora bien, planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de éste Juzgador, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, señalarse que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
Es así, que para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
Siendo ello así debe entonces, señalarse que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
Es así, que para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, observa este Juzgado, que la intención del legislador patrio, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, no fue otra sino la de permitirle al arrendador la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente a dirimir cualquier pretensión cuando el arrendatario incumpla con los deberes inherentes a cualquier tipo de contrato que se haya establecido entre las partes, con el fin de satisfacer lo convenido en los mismos, sin establecer de forma precisa en dicha legislación si la pretensión que deba incoarse sea por la resolución, cumplimiento o desalojo del mismo, pues la intención del propietario es la restitución del inmueble objeto de la controversia incoada, ello en respaldo de las obligaciones asumidas en el contrato suscrito entre las partes y no cumplidas por el sujeto pasivo de la litis; razón por la cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 17 de marzo de 2015. Asi se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 17 de Marzo de 2015.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida ala prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 17 de Marzo de 2015.
-TERCERO No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la incidencia de cuestiones previas.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso establecido para ello, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación, sin lo cual no comenzarán a computarse las lapsos legales para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Quince (2015).Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M
En la misma fecha, siendo las Diez y Diecinueve Minutos de la Mañana (10:19 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº_______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M
NGC/RIGM/mq
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