REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-009041
SOLICITANTES: constituido por los ciudadanos CESAR AUGUSTO AVILA CARPIO y MARIA DEL ROSARIO GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.354.604 y V- 6.861.211, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO J. TORRES VILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.278.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre de 2014, por los ciudadanos CESAR AUGUSTO AVILA CARPIO y MARIA DEL ROSARIO GARCIA FERNANDEZ, asistidos por el abogado FRANCISCO J. TORRES VILLA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de junio de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 41, del Libro de Matrimonios del año 2007; fijando su último domicilio conyugal en el Sector UD-2, bloque 6, edificio 2, Planta Baja, apartamento Nº 04, Caricuao, parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la mencionada unión conyugal procrearon un hijo de nombre BRYAN ALEJANDRO AVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-21.718.042, nacido el 12 de agosto de 1994, en la parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta Acta de Nacimiento de fecha 13 de septiembre de 1994, inserta bajo el Nº 1858, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio
Manifestaron que han permanecido separados de hecho, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, y en virtud de estar separados desde hace más de de cinco (5) años, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado y decretado con lugar la presente solicitud de Divorcio, y se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, este Juzgado procedió a dar entrada, formar expediente, numerar y anotar en el libro de causas respectivos la presente solicitud, y de igual forma se instó a los interesados a señalar la fecha exacta de separación de hecho, la cual indicaron mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014.
En fecha, 03 de diciembre de 2014, el Juez Nelson Gutiérrez Cornejo se abocó al conocimiento de la presente solicitud, y de igual forma se admitió la misma, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo este notificado en fecha 18 de febrero de 2015.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO AVILA CARPIO y MARIA DEL ROSARIO GARCIA FERNANDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día primero (01) de junio de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Libro de Matrimonios del año 2007. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina de Registro Civil Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
RHAZES I GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Tres y Quince Minutos de la Tarde (3:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I GUANCHE M.
NGC/RIGM/jhonny
|