REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-001555
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano LUIS HORACIO HEVIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.473.439. Representado en la causa por el abogado Miryorg Martínez Roa, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.472, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 13 de noviembre de 2014, cursante a los folios 14 al 16 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano LEONEL OSWALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.029.190. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por desalojo incoara el ciudadano LUIS HORACIO HEVIA CONTRERAS, en contra del ciudadano LEONEL OSWALDO ACOSTA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2014, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendatario, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 01 de Agosto de 2013, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado, por un (01) local comercial de dos plantas destinado a la actividad comercial, con un área de doce metros cuadrados (12 mts2), la primera planta y quince metros cuadrados (15 mts2) la segunda planta a nivel de la Calle Principal de Macarao que forma parte de un inmueble distinguido con el Nº 26, ubicado en la Calle Real de los Eucaliptos, del Barrio Casaco, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el canon de arrendamiento se convino en la suma de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) mensuales, los cuales se obligó a cancelar al vencimiento de cada mes.
3.- Que el arrendatario a dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto de 2013 a septiembre de 2014, para un total adeudado de treinta y nueve mil bolívares (39.000,00 Bs.).
4.- Que en vista de la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamientos convenidos, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- El Desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial de dos plantas destinado a la actividad comercial, con un área de doce metros cuadrados (12 mts2), la primera planta y quince metros cuadrados (15 mts2) la segunda planta a nivel de la Calle Principal de Macarao que forma parte de un inmueble distinguido con el Nº 26, ubicado en la Calle Real de los Eucaliptos, del Barrio Casaco, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; y B.- Al pago de las costas y costos del proceso.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estimándola en la suma de treinta y seis mil bolívares (36.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión, no obstante encontrarse citada la parte demandada, conforme diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, presentado por el ciudadano Cristian O. Delgado P; en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial sede Los Cortijos.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2014, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendatario.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2014, por el alguacil adscrito al circuito judicial sede los Cortijos, ciudadano Cristian O. Delgado P., se dejó constancia de haberse logrado la citación personal de la parte demandada.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 10 de noviembre de 2013, se acordó la citación personal de la parte demandada para la contestación a la pretensión, la cual conforme a lo previsto en los artículo 43 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 344 eiusdem, debió efectuarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, lo cual ocurriera en fecha 16 de diciembre de 2014, conforme a diligencia suscrita por el ciudadano Cristian O. Delgado P., en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio. (Folio 21).
2.- Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día de despacho siguiente a tal constancia, venciendo en consecuencia dicha oportunidad en fecha 11 de febrero de 2015, conforme a cómputo de secretaría expedido en fecha 05 de marzo de 2015, sin que la misma se haya verificado en el proceso, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
3.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
4.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de admisión, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
5.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la pretensión que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano LEONEL OSWALDO ACOSTA, plenamente identificado en el presente fallo.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano LEONEL OSWALDO ACOSTA, en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra el ciudadano LUIS HORACIO HEVIA CONTRERAS, ambas partes plenamente identificadas.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano LUIS HORACIO HEVIA CONTRERAS, en contra del ciudadano LEONEL OSWALDO ACOSTA, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano LEONEL OSWALDO ACOSTA, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano LUIS HORACIO HEVIA CONTRERAS, y/o sus apoderados judiciales constituidos en autos, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial de dos plantas destinado a la actividad comercial, con un área de doce metros cuadrados (12 mts2), la primera planta y quince metros cuadrados (15 mts2) la segunda planta a nivel de la Calle Principal de Macarao que forma parte de un inmueble distinguido con el Nº 26, ubicado en la Calle Real de los Eucaliptos, del Barrio Casaco, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en el proceso.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso que dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los NUEVE (09) días del mes de MARZO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.






NGC/RIGM/*
Asunto Nº AP31-V-2014-001555.
10 Páginas, 01 Pieza.