REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2015-000169

Por recibido el anterior libelo de demanda, y sus anexos presentado por las abogadas MARIA CRISTINA MACAYA HERNANDEZ y MILAGRO MAITA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.944.891 y V.-5.523.448, respectivamente, e inscritas en I.P.S.A bajo los números 37.144 y 20.310, respectivamente, quien actúan en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA DEL CARMEN CAMPERO TIAPA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.584.154, mediante el cual demanda por Daños y Perjuicios a la ciudadana ELBA CRISTINA MANZO DEL DUCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.147.252, por incendio ocurrido en un dormitorio de su propiedad ubicado en el conjunto residencial La Pradera, edificio El Prado A, piso 6, apartamento 61, urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Distrito Capital, el día 4 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 11:48 PM, ocasionado por la ignición de materiales combustibles de tipo, clase A y B (plásticos, madera, tela, resto de parafina, entre otros) al entrar en contacto con la llama abierta de una vela encendida, según el reporte de investigación numero: DIIOS-RI-156-13, emitido por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Cuartel General, expediente número 515-13, debidamente formado por el Jefe de la División de Investigación de Incendios y Otros Siniestros, Mayor (B) Alexander Barahona F, y por el Jefe del área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, Coronel (B) José A. Duran T, de fecha 19 de diciembre de 2013, resultando afectadas con severos daños a consecuencia del humo, hollín y gases calientes, las áreas y bienes del inmueble ubicado en el conjunto residencial La Pradera, edificio El Prado A, piso 7, apartamento 71, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, propiedad de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CAMPERO TIAPA, antes identificada.
Fundamentando su acción en los artículos 1185, 1193, 1196 del Código Civil, y en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil
Que la parte actora estimo la cuantía de su demanda en la cantidad de cuatrocientos veintiocho mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 428.284,53) equivalente en 3.372 U.T.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”.

Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:
“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”.

Que la Sala de Casación Civil, mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha Resolución estableciendo de la siguiente manera (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.

Así las cosas, en el libelo de la demanda la parte actora estima la demanda en la Cantidad de cuatrocientos veintiocho mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 428.284,53) que es la suma de lo adeudado por concepto de indemnización de daños y perjuicios por lo ocurrido en el inmueble objeto del presente juicio, en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan a las 3.000 Unidades Tributarias y establecida como quedó la cuantía de la presente causa en la suma la cuatrocientos veintiocho mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 428.284,53).; lo que equivale a 3.372 UT, suma que excede la cuantía de los Tribunales de Municipio y en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, en la cual se estableció la cuantía para los Tribunales de Municipio hasta 3000 unidades Tributarias, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,

EDWIN DIAZ.
AGG/APR/YESSIDESZ