REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2013-011127
SOLICITANTES: SUSSAN ANNAIS HERNANDEZ DE GOMES y ABILIO GOMES GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-18.271.502 y 20.028.446, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ROBERTO CARLOS MARTOS ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.915.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2013, comparecieron los ciudadanos SUSSAN ANNAIS HERNANDEZ DE GOMES y ABILIO GOMES GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-18.271.502 Y V-20.028.446, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROBERTO CARLOS MARTOS ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.915, y solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio los Salias, del Estado Bolivariano Miranda, en fecha 25 de Enero de 2013, bajo el No. 2, año 2013.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Los Manguitos, Piso 10, Apartamento B, Urbanización Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos, SUSSAN ANNAIS HERNANDEZ DE GOMES y ABILIO GOMES GONCALVES, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 03 de Marzo de 2015, comparecieron los ciudadanos SUSSAN ANNAIS HERNANDEZ DE GOMES y ABILIO GOMES GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.271.502 y 20.028.446, respectivamente, asistidos por el abogado ROBERTO CARLOS MARTOS ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.915, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada por éste Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2013, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2013, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil,
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: SUSSAN ANNAIS HERNANDEZ DE GOMES y ABILIO GOMES GONCALVES, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 26 de noviembre de 2013, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos SUSSAN ANNAIS HERNANDEZ DE GOMES y ABILIO GOMES GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.271.502 y 20.028.446 respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 25 de Enero del año 2013, bajo el No. 2, año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo se ordenó librar oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Once (11) días del mes de marzo de 2015.- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO


AGG/EDA/nelly