REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2014-010619
SOLICITANTES: FRANCISCO ESTEBAN ESPINOZA y RUMILDE CORREA DE ESTEBAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 9.130.211 y 11.015.607, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO ESPINAL IRAGORRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.593.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2014, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN ESPINOZA y RUMILDE CORREA DE ESTEBAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 9.130.211 y 11.015.607, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS ALBERTO ESPINAL IRAGORRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.593, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 mayo de 1979, ante la Primera Autoridad del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar) del Estado Táchira, según consta en acta Nº 100, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal Calle 9, El Amparo, Casa No. 39, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre DEHINY KIRLEY ESTEBAN CORREA, mayor de edad.
Que desde el mes de febrero del año 1989, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de noviembre de 2014, ordenándose la notificación del Ministerio Público 11-02-2015, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 02/03/2015, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de febrero de 1989, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 02/03/2015, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN ESPINOZA y RUMILDE CORREA DE ESTEBAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 9.130.211 y 11.015.607, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 30 de mayo de 1979, ante la Primera Autoridad del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar), del Estado Táchira, según consta en acta Nº 100.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Once (11) días del mes de marzo de 2015.- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
AGG/EDA/nelly
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