REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2014-001381
-PARTE DEMANDANTE: GMAC DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A; posteriormente cambiada su denominación comercial, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 113-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL DARIO MADRID, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABERLARDO F. FERREIRA DIAS-ALAYON, RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, ROSAANA HERMINIA GIL BARRENO, ANTULIO DE JESUS MOYA TOVAR y JUAN DE LA CRUZ FUENTES REINA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.191, 23.177, 78.157,74.093, 47.413, 21.562 y 127.867, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2011, anotado bajo el N° 12, Tomo 50 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.469.585; sin apoderado judicial constituido en autos.
NO ACREDITO EN AUTOS APODERADO JUDICIAL
-MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Mediante escrito de fecha 01 de octubre del 2014, la parte actora, GMAC DE VENEZUELA, C.A., incoa demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO derivado de contrato de Venta Con Reserva de Dominio en contra de la ciudadana CARMEN MILAGROS FUENETS TORRES.
Que la parte actora señala entre otras cosas lo siguiente:
1.- Que consta en los Capítulos VI y VII del Documento suscrito por el deudor, vendedor, el Banco y GMAC, identificados en la sección 1 de dicho documento, que de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, , “Contrato de Línea de Crédito Discrecional” suscrito entre la ciudadana Carmen Milagros Fuentes Torres, y GMAC de Venezuela C.A., antes identificados, para pagar el Banco Federal C.A., la totalidad de las cantidades de dinero adeudadas por la demandada, por concepto de Capital e Intereses derivadas del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, intereses moratorios y cualesquiera otras cantidades pendientes de pago por parte de la ciudadana CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES, a la fecha de desembolso del préstamo a que se refiere la línea de Crédito Discrecional. Que consta en el señalado préstamo que el otorgamiento del préstamo para pagar la totalidad de las obligaciones al Banco Federal seria procedente si la ciudadana Carmen Milagros Fuentes Torres, presentare un atraso en el pago de las cuotas ordinarias derivadas del contrato y sus obligaciones, por un periodo igual o superior a noventa (90) días. Que consta en el Capitulo I del contrato que según planilla Nº 135751 de fecha 19 de diciembre de 2008, que Assa Oriente S.A. vendedor, domiciliada en Puerto al Cruz, Estado Anzoátegui, le vendió a crédito, con reserva de dominio al comprar, el vehiculo nuevo identificado en la sección 2, es decir MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK 224 W/B; AÑO 2008; COLOR: BLANCO GLACIAL; SERIAL MOTOR: C8F414615; SERIAL CARROCERIA: 1GBP7C1CX8F414615; PLACAS: A17AJ6G; TIPO: CHASSIS; USO: CARGA, por el precio de Bs. 208.058,51, que el precio seria pagado por el comprador de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 105.558,51, por concepto de inicial y el saldo del precio o sea la cantidad de Bs. 102.500,00 seria financiado a un plazo inicial de 36 meses, contados a partir de la fecha del contrato de reserva de dominio en 3 cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, cuyo monto será determinado de acuerdo a lo en dicho contrato con vencimiento de la primera cuota ordinaria en fecha; que consta en el capitulo II del contrato de Cesión de Crédito mediante el cual el vendedor Assa Oriente S.A., con consentimiento del comprador ciudadana CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES, cedió y traspaso al Banco Federal C.A. el crédito que tiene contra el comprador derivado del contrato de Reserva de Dominio en el Capitulo I del mencionado documento; que es el caso que la deudora ciudadana CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES, antes identificada no cumplió oportunamente con su obligación derivada del crédito que le fuera financiado, dejando de pagar en sus respectivas fechas de vencimiento, las cuotas desde el mes de mayo del 2010 a marzo del 2012, por un total de Bs. 101.691,44; que por las razones de hecho y de derecho, es por lo que en nombre y representación de GMAC de VENEZUELA C.A., procedo a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la ciudadana CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES, antes identificada, para que sea condenada por el Tribunal en: la Resolución del Contrato de venta con Reserva de Dominio, en hacer entrega material y efectiva del vehiculo a su representada, y en el pago de las sumas de dinero pagadas por el comprados con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de de Venta con reserva de dominio.-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada de conformidad a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la ley sobre Venta con Reserva de Dominio, y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demandada al segund (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 14 de octubre de 2014, se libró compulsa de citación a la parte demandada, junto con exhorto al JUZGADO DISTRIBUIDOR TURNO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON COMPETENCIA EN LA CIUDAD DE ANACO, mediante oficio Nº 6128-2014.
En fecha 23 de octubre del 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Rafael Madrid, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 23.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de GMAC DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 6128-2014 por la taquilla de la OAP.-
En fecha 12 de febrero del 2015, se recibió Oficio Nº 2015-109, de fecha 04 de febrero de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Anaco, mediante la cual remiten comisión constante de once (11) folios útiles, la cual fue debidamente cumplida, en la que se dejó constancia que el Alguacil encargado citó personalmente a la parte demandada ciudadana CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES.-
En fecha 19 de febrero del 2015, se recibió el Oficio Nº 2015-109, de fecha 04 de febrero de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitieron resultas referentes a la citación de la parte demandada, ordenándose agregarlas a los autos del presente expediente, previa lectura por secretaría, a fin de que formen parte integrante del mismo.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo del 2015, el abogado Rafael Madrid, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.191, apoderado de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, agregándose las mismas mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, ciudadana CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.469.585, se dio por citada, según se evidencia de su diligencia presentada en fecha 12/01/2015, la cual cursa al folio cuarenta y seis (46) del expediente, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, que en fecha 19 de enero de 2015, se recibió oficio Nro. 2015-109 de fecha 04 de febrero de 2015, mediante el cual se ordenó agregar las resultas de la comisión de citación proveniente del estado Anzoátegui, debiendo comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas seis (6) días que se le concedieron como termino de la distancia, oportunidad para la contestación a la demanda que precluyó 04-03-2015, sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que la parte demandada, no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, en el lapso probatorio aperturado para ello en la presente causa, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelado en los artículos 13, 21 y 22 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, siendo que la acción no es contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide
III
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES, ya plenamente identificada en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara GMAC DE VENEZUELA, C.A. en contra de la ciudadana CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES, ambas partes plenamente identificadas.
-SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de diciembre de 2.008, anotado bajo el Nº 35645 cuyo objeto lo constituyó sobre un Vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK 224 W/B; AÑO 2008; COLOR: BLANCO GLACIAL; SERIAL MOTOR: C8F414615; SERIAL CARROCERIA: 1GBP7C1CX8F414615; PLACAS: A17AJ6G; TIPO: CHASSIS; USO: CARGA.-
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar la ENTREGA MATERIAL del vehículo automotor objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya resolución se declara, en el estado en que se encuentre al momento de recaer sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se declara de propiedad de la parte actora, GMA DE VENEZUELA, C.A., a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva cuya resolución se decreta en el presente fallo.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada en la causa al pago de las costas y costos del proceso, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticinco(25) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ ACEVEDO
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