REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2010-000614
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAN JOSEFINA URRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.825.059
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana LISBETH COROMOTO NELO TOLEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 127.198
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA MILAGROS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.663.462.
LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ASISTIDA EN LA CAUSA POR: la ciudadana NATACHA CAROLINA DANILOW, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.680
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana LISBETH COROMOTO NELO TOLEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.127.198 quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIAN JOSEFINA URRIETA, venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N.10.825.059 en contra de la ciudadana MARÍA MILAGROS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.663.462 por Desalojo.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que su poderdante es propietaria de una inmueble situado en la Avenida Principal, Kilómetro 9 de la Carretera Vía Caracas El Junquito, Urbanización Brisas Suaves, actualmente Colina Suave, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de titulo supletorio expedido el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que su representada celebró y suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA MILAGROS NUÑEZ, ya identificada, sobre un apartamento ubicado en el tercer piso que forma parte del inmueble antes descrito, conviniéndose en el mismo que la duración de la relación arrendaticia sería de un (1) año contado a partir del 03 de marzo de 2008, estableciéndose como canon de arrendamiento la suma cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo)
Esgrimiendo la parte actora, que la inquilina comenzó a retrasarse en el pago de los cánones de arrendamiento así como a tener mal comportamiento dentro de las áreas del inmueble, que realizaron antes los órganos competentes los actos conciliatorios en los cuales se firmaron las respectivas actas comprometiéndose la arrendataria entre otras cosas a desocupar el inmueble haciendo uso de su prorroga legal; que la demandada se dirigió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde apertura el procedimiento de depósitos de mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2009, habiendo realizado el último deposito el 11 de noviembre de 2009, pero no cumplió su obligación en hacer los depósitos de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, razón por la cual en virtud del incumplimiento por parte de la demandada, fundamento su acción en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que procedió a demandar para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: A dar por terminada la relación arrendaticia y en consecuencia desocupar el apartamento libre de personas y cosas y en las mismas condiciones y perfecto estado de funcionamiento como lo recibió.
Segundo: A pagar la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) correspondiente a las mensualidades de arrendamiento que adeuda, de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, así como la cantidad que resulte de la suma de las mensualidades de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la ejecución voluntaria o forzosa del fallo definitivo
Tercero: A pagar la diferencia que resulte de los montos demandados en el petitorio anterior con la cantidad que produzca el indice inflacionario existente a la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, para lo cual solicitó se practique experticia complementaria del fallo definitivo para determinar la correspondiente indexación demandada.
Cuarto: En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, peritos, expertos y gastos de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva
En fecha 02 de marzo de 2010, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARIA MILAGROS NUÑEZ, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 11 de MARZO de 2010.

Compareció el ciudadano Omar Hernández, en fecha 25 de marzo de 2010, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada.

En fecha 6 de abril de 2010, compareció la ciudadana María Milagros Núñez, titular de la cédula de identidad N° 12.663.462, parte demandada debidamente asistida por la abogada Natacha Danilow, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.680, y consignó escrito de contestación, en el cual además opuso la cuestión previa contenida en el artículo 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo y tachando formalmente el contrato de arrendamiento, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos del ordinal tercero del libelo; de igual manera reconvino a la parte actora, estimando la misma en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000)

En fecha 20 de abril de 2010, compareció la ciudadana María Milagros Núñez, titular de la cédula de identidad N° 12.663.462, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Natacha Danilow, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.680, y consignó escrito de pruebas, en el cual –entre otras cosas- apeló en todas y cada una de sus partes del auto de admisión de la demanda de fecha 2 de marzo de 2010, reproduciendo el merito favorable de los autos.

En fecha 26 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, negándose la apelación ejercida en contra del auto de fecha 02/03/2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil

Compareció en fecha 7 de mayo de 2010, la abogada Lisbeth Coromoto Nelo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.198, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó la nulidad del auto de admisión de pruebas y la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas promovidas por la demandada.
En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Contrato de fecha 03-03-2008 suscrito entre Miriam de Duran y la ciudadana María Milagros Nuñez.
2.-Copia Certificada del expediente de consignaciones Nro. 2009-1679 nomenclatura interna de Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio efectuada por la ciudadana María Milagros Núñez a beneficio de Miriam Duran.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia Simple de baucher de pago del banco Industrial de Venezuela Nro. 1207692, 1239878, 1312126, 1239880, 1269697 marcados con las letras “A”
2.- Expediente de Consignaciones Nro. 20091679, cuya consignatario es la ciudadana MARÍA MILAGROS NUÑEZ en beneficio MIRIAM DE DURAN, de fecha 05-10-2009. Marcado con la Letra “A1”
3.-Certificación de Consignaciones del expediente 20091679 de fecha 07 de abril de 2010.-
4.- Notificación del Concejo de de protección de niños, niñas y adolescentes marcado con la letra C
5.- Marcado con la letra D expediente nro. 116-09 denuncia por ante la Fiscalia General de la República en la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público y la ordenanza de Convivencia emitida por el Departamento de denuncias de la Policía Metropolitana de la Parroquia el Junquito.-
6.- Marcado con la letra E informe médico emanado del Ministerio Popular para el Ambiente.-
7.- Marcado con la letra F fotos promovidas
8.-Testimoniales del ciudadano Tomas Antonio García Barrera
III
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La parte demandada al momento de contestar la demanda, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes al estimación de la demanda efectuada por la parte actora por la cantidad de treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) lo que constituye una estimación groseramente exagerada de la presente demanda pues es de hacer notar que en petitorio ubicado en el numeral segundo del Capítulo Cuarto del libelo de demanda, la actora alega que sólo le deben Mil Doscientos Bolívares (BS.1.200,00) lo que creo una gravísima incertidumbre jurídica al no determinar los conceptos sobre los cuales fundamenta la estimación de la demanda y configura una flagrante error en la razón de pedir, lo que constituye una grave presunción de que la actora no sabe lo que reclama, además la actora quiere perjudicar con esa estimación el patrimonio familiar de mi asistida contradiciendo de manera flagrante el orden público y las buenas costumbre pues quebranta los principios fundamentales sobre los cuales descansa la organización misma de la sociedad lo que constituye un exceso o abuso de derecho y se configura como injusta por desproporcionada demanda intentada por la parte actora.-
Este Tribunal para decidir lo relativo a la impugnación de la cuantía por exagerada trae a colación el Criterio relativo a la Estimación de la Cuantía y al respecto nuestro Máximo Tribunal, a través de la Sala de Casación Civil, de forma pacifica y constante ha señalado lo siguiente:

“…. Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella; en los propios autos para evitar lesión a los principales que rigen la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal.
Es también de principio, el hecho de que la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa. Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida…”
Conforme con el criterio parcialmente transcrito, debe ser destacado por quien aquí sentencia, que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada señaló que la estimación de la demanda fue exagerada y al respecto señala que en petitorio ubicado en el numeral segundo del Capítulo Cuarto del libelo de demanda, la actora alega que sólo le deben Mil Doscientos Bolívares (BS.1.200,00).-
Este Tribunal para decir la impugnación a la cuantía trae a colación lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
La presente demanda, es por desalojo por falta de pago, motivo por el cual se debe determinar que el valor de la pretensión estará determinado acumulando doce pensiones de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 36 del citado Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, la parte actora estimó la cuantía de la demanda propuesta en la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), que se aprecia que al caso resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que último canon de arrendamiento alegado por el actor es la cantidad es por cantidad de BS.400, al multiplicarlo por 12 meses da la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares exactos (BS 4.800.00). Y Así se decide.-
Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio es la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.4.800,00), motivo por el cual este tribunal modifica la cuantía del juicio y declara procedente la impugnación de la cuantía por exagerada, y reafirma su competencia para conocer del mismo. Y así se decide
-III-
-DE LA CUESTION PREVIA-
La parte demandada al momento de contestar la demanda promueve la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 78 ibidem, en virtud de que en el libelo de la demanda se produjo la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES pues en el petitorio del libelo ubicado en el número del punto Cuarto la actora acumuló dos pretensiones autónomas entre sí, pues la demanda de la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Desalojo, manifestando que se encuentre vigente un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ello la Resolución de ese contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones establecidos en la cláusula cuarta del contrato, y también demanda el desalojo del referido inmueble fundamentando su acción en el artículo 33 en concordancia con el artículo 34 literal a de la nueva ley de arrendamiento Inmobiliarios, siendo que la misma Resolución de contrato de arrendamiento: que se solicita cuando el contrato de arrendamiento aun esta en vigencia y el desalojo del inmueble, son procedimiento autónomos entre sí cuya fundamentación legal esta pre-establecida en la aludida norma de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, que al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda esta violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir la inepta acumulación de pretensiones aprecia de la lectura del libelo de demanda se infiere que la parte actora señala que la parte demandada esta incursa en la causal prevista en el literal A del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dado que dejó de pagar tres (3) mensualidades de arrendamiento y en consecuencia da por terminada la relación de arrendamiento y se ordenó la desocupación del apartamento por ella ocupado como arrendataria y propiedad del su patrocinado, totalmente libre de bienes, personas y cosas, y pagar las mensualidades de arrendamiento que adeuda de los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y enero de 2010 así como la cantidad que resulte de la suma de las mensualidades de arrendamiento que se sigan venciendo, de lo antes señalado se evidencia claramente que en el petitorio de la demanda el actor solicita el Desalojo por falta de pago y la terminación y la desocupación del inmueble es consecuencia del desalojo, es por ello que se debe dejar claramente establecido que en el presente caso no existe una inepta acumulación de pretensiones tal y como lo alega la parte demandada ya que es completamente permitido por la ley, solicitar el Desalojo que trae como consecuencia la terminación de la relación arrendaticia y la desocupación del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, conforme con la norma up-supra transcrita, se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demanda por defecto de forma establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por acumulación inepta de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 del mismo código. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo señala que en el libelo de demanda no lleno todos los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señala que la actora no indicó en su libelo de demanda lo contemplado en el ordinal 1 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obviando proponer la presente demanda dirigida al juez distribuidor de municipio, de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo un requisito indispensable la solicitud de distribución de la misma en el encabezado del libelo de la demanda, asimismo no dio cumplimiento a los señalado en el ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no expreso con exactitud el nombre y apellido de la demandante, quien se llama Miriam Josefina Godoy Urrieta y no Mirian Josefina Urrieta.
Asimismo la demandante incurrió en gravísima omisión del ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la determinación con precisión del objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, por cuanto la actora no hizo mención de los linderos norte, sur, este y oeste, no del metraje de superficie en metros cuadrados del referido inmueble, no el porcentaje que le corresponde a la arrendataria sobre las cargas de la comunidad de propietarios del inmueble objeto de la presente demanda.
Igualmente la actora no expresó de manera precisa y ordenada en su libelo de demanda, los fundamentos de derecho en los que basó su pretensión al interponer la presente demanda, lo que ocasionó que el tribunal incurriera en el gravísimo error de a de admitir la demanda con fundamento en el artículo 34 literal F de la nueva de ley de cuando lo que pidió la demandante fue que admitiera la demanda por el artículo 34 literal A, razón por la cual solicito en este acto la nulidad del auto de admisión de fecha 02 de marzo de 2010 y se reponga la causa al estado de nueva admisión.
Que resulta irrisorio como el Tribunal admitió una demanda cuya estimación en bolívares no se expresó también en su equivalente en Unidades Tributarias nótese que en el parágrafo primera capitulo tercero del libelo de demanda se estimó en treinta mil bolívares (BS.30.000,00) obviando por completo su estimación en unidades Tributarias.
La actora omite por completo lo preceptuado en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de procedimiento Civil no presento junto con el libelo los documentos fundamentales sobre los cuales basa su pretensión de desalojo, en virtud de que no son documentos fundamentales, el contrato de arrendamiento malicioso de dudosa procedencia que la actora consigna a los autos, ni el documento de propiedad.
Este Tribunal para decidir trae a colación los requisitos de forma del libelo de la demanda previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
Art.340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.-
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4º.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.-
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
De la revisión del libelo de demanda, se aprecia que la parte actora señala en su encabezamiento que la demanda va dirigida al ciudadano Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se evidencia que del libelo de la demanda que la mismo lo intenta Lisbeth Coromoto Nelo Toledo procediendo en su carácter de Apoderado de la Ciudadana Mirian Josefina Urrieta, venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.825.059. Asimismo se aprecia que la parte actora señala que demanda a la ciudadana María Milagros Núñez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad v-12.663.462, y señala además que es arrendataria del inmueble; que como objeto de la pretensión señala que la parte actora es propietaria del inmueble situado en la avenida principal, Kilómetro 9 de la carretera vía caracas-El Junquito, Urbanización Brisas Suaves, actualmente colina Suave Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Título Supletorio expedido el 30 de julio de 2007, por el juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se evidencia del libelo de demanda que la parte actora cumplió con los requisitos de forma al indicar el Tribunal ante el cual se propone la demanda, así como el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, y por tratarse de un juicio de arrendamiento de vivienda la dirección del inquilino demandado se sobreentiende que es la dirección del inmueble que se encuentra alquilado cumpliendo con ello las exigencias establecidas en el artículo 340 numeral 1,2,4 ejusdem. Así se decide expresamente
Asimismo se aprecia que la parte actora acompaño al libelo de la demanda Contrato de Arrendamiento suscrito entre Miriam de Duran y María Milagros Núñez, de fecha 30 de marzo de 2008 y copia certificada de expediente de consignaciones nro. 20091679 de fecha 05-10-2009, de lo antes señalado se evidencia que la parte actora cumplió con el requisito de forma previsto en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se decide.
Por último la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, ya que en la misma no se le dio cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo primero de la Resolución 2.009-00006 de fecha 18 de marzo de 2.009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por no haber colocado el valor de la demanda en su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto.
Este Tribunal aprecia que nuestro ordenamiento jurídico no contempla norma alguna que establezca sanción por la falta de indicación de la estimación de la demanda en unidades tributarias, ya que el legislador ha venido utilizando como parámetros de cálculo las unidades tributarias, a los fines de determinar, entre otras cosas, la competencia de los tribunales, pero en ninguna parte se ha establecido que dicha estimación se tenga que hacer en unidades tributarias y que esto sea considerado un defecto de forma que le impida al demandado ejercer su defensa. Por lo que es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar esta cuestión previa SIN LUGAR. Y así se declara.
IV
DE LA RECONVENCIÓN
La apoderada judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda señala entre otras cosas que reconviene a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 del Capítulo II de la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA URRIETA por daños y perjuicios y abuso de derecho concretamente por la persecución que tiene la parte de la actora del patrimonio familiar de su asistida a los fines de perjudicarla, excediéndose de modo irrisorio en la estimación de la demanda y haciendo una persecución al extremo y con una medida de secuestro que constituye una grave vejamen y un evidente exceso de perjuicio de su asistida ciudadana MARÍA MILAGROS NUÑEZ , la presente reconvención es procedente, ya que en la actualidad su asistida goza de protección contra el hostigamiento y otras amenazas como la que ha sido objeto su asistida María Milagros Núñez, por parte de la ciudadana arrendadora Miriam Josefina a tal punto que formuló denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Público, que el desalojo que la actora pretende es arbitrario porque no es cierto que su asistida deba monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento, que las vivienda gozan de protección contra el desalojo forzoso como es la situación del inmueble en que el habita su asistida tal y como se desprende de la ley de arrendamiento Inmobiliario, así como el decreto dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual protege el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuada a todos las personas y familiar que habitan el municipio autónomo del Distrito Capital, especialmente quienes se encuentran en estado de vulneración, que la observación general nro. 7 referida a los desalojos forzosos, que toda persona debería gozar de un cierto grado de seguridad y tenencia que le garantice una protección legal contra el Desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas, llegando a la conclusión que los desalojos forzosos son incompatibles con dicho pacto.
Que alegó el demandado que el inmueble objeto de la presente demanda es una vivienda multifamiliar que se ha sido construida ante del 02 de enero de 1987 y se encuentra en régimen de propiedad horizontal, que hayan sido destinados a vivienda multifamiliares bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso superior a diez (10) años, es por ello que reconviene a la parte actora por daños y perjuicios y abusos de derecho.
Este Tribunal aprecia que la parte actora reconvenida en la presente causa no contesto la reconvención en el lapso establecido para ello.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA LO SIGUIENTE:

Con relación a la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y ABUSO DE DERECHO, propuesta por vía reconvencional este Tribunal aprecia que los daños y perjuicios surgen en ocasión del abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
En virtud de lo anterior se aprecia que la demanda de daños y perjuicios por abuso de derecho esta fundamentada concretamente en la supuesta la persecución por parte de la actora del patrimonio familiar de su asistida a los fines de perjudicarla, excediéndose de modo irrisorio en la estimación de la demanda y haciendo una persecución al extremo y con una medida de secuestro que constituye un grave vejamen y un evidente exceso de perjuicio de su asistida ciudadana MARÍA MILAGROS NUÑEZ, interpuso demanda de forma temeraria en contra de su representada

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).(...)
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.” (Sentencia, de la Sala de Casación Civil Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Coporation, expediente Nº 00-132)....” (Resaltado original de las partes)
Conforme con el Criterio antes señalado se evidencia, que la parte demandada reconviniente no determinó que las actuaciones procesales ocurridas en el juicio que por desalojo allá sido generadora de abuso de derecho, ya que no probó que la parte actora haya actuado de mala fe o excediéndose en el uso sus facultades, ya que conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconviniente tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, motivo por el cual de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”, en virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión contenida en la reconvención, y en base a la falta de elementos de convicción que demostrara la responsabilidad civil extracontractual, sobre todo porque no quedo demostrado la ocurrencia del denominado abuso de derecho, es forzoso para este Tribunal declarar “Sin lugar” la reconvención planteada. y así se establece
V
DE LA MOTIVACION
La parte actora señala que su representada es propietaria del un inmueble situado en la avenida principal kilómetro 9 de la carretera vía Caracas-El Junquito, Urbanización Brisas Suaves, actualmente Colina Suave Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Titulo Supletorio, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana María Milagros Núñez, sobre el apartamento ubicado en el tercer piso que forma parte del inmueble señalado en el particular anterior, en dicho contrato se convino la duración del contrato es por un (1) año contado a partir del 03 de marzo de 2008, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS.400,00), por lo cual dicha ciudadana adquirió su condición de arrendataria.
Que la ciudadana comenzó a incurrir en un atraso en el pago de las mensualidades de arrendamiento y a tener mal comportamiento dentro de las áreas del inmueble y luego acudió a formular ante la jefatura civil de la Parroquia El Junquito y por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, organismos en los cuales se realizaron los correspondientes actos conciliatorios en los cuales se firmaron las respectivas actas comprometiéndose las arrendataria entre otras cosas a desocupar el apartamento haciendo uso de su derecho de prórroga legal, que la duración del antes aludido contrato vencido 03 de marzo de 2009, que la arrendataria ni cumplió con los acuerdos extrajudiciales, sino que en su lugar se dirigió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde apertura el procedimiento de deposito de mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2009, habiendo realizado el último depósito el 11 de noviembre de mismo año, pero, no cumplió con su obligación de efectuar los depósitos el 11 de noviembre del mismo año, pero no cumplió con su obligación de efectuar los depósitos de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010; en consecuencia incurrió en mora respecto al pago de dichas mensualidades, con lo cual se encuentra en estado de insolvencia.
Que en virtud de lo antes señalado procede a demandar a la ciudadana Maria Milagros Núñez, conforme lo establece el literal A del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dado que dejó de pagar tres (3) mensualidades de arrendamiento, es decir, los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, es que ocurro ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando a la mencionada ciudadana para que de por terminada la relación arrendaticia y en consecuencia desocupe el apartamento ocupado como arrendataria y que es propiedad de su patrocinada, el cual esta señalado en el particular segundo de este Libelo, totalmente libre de personas y cosas y pagar la cantidad de Un mil doscientos bolívares (BS.1.200,00) correspondiente a las mensualidades de arrendamiento que adeuda de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010 y las que se sigan venciendo hasta la ejecución voluntaria o forzosa del fallo definitivo.-
Por su parte la demandada cuando contesta la demanda señala al respecto que de conformidad con el artículo 35 de ley de Arrendamiento Inmobiliario procedió a negar rechaza y contradecir, en todas y cada unas de sus partes la presente demanda incoada por desalojo contra su asistida ciudadana MARÍA MILAGROS NÚNEZ y al respecto señaló que la actora alega ser propietaria del inmueble y es de hacer notar que los títulos supletorios no tienen la eficiencia y eficacia de un verdadero titulo de propiedad por lo que no conceden el carácter de propietario de un inmueble sino que solo conceden no más derechos que los que la ley otorga a los poseedores de buena fe.
Asimismo negó rechazo y contradijo que lo señalado por la parte actora en su particular segundo, pues no es cierto que su asistida María Milagros Núñez haya firmado ningún contrato de arrendamiento cuya fecha da inicio haya comenzó a regir a partir del 03 de marzo de 2008, que es falso que la fecha de inicio del contrato de arrendamiento fue el 30 de marzo de 2008 y quedo establecida una duración de ese contrato de arrendamiento de (1) año fijo según lo dispuesto en la Cláusula primera del mismo, siendo que las partes no llegaron a ningún entendimiento para prorrogarlo y en vista de que la ciudadana arrendataria Miriam Josefina Urrieta se negó a recibirlo de manos de su asistida el canon de cuatrocientos Bolívares (Bs.400,.00) acordados en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, pues de manera irrisoria su actitud se hostilizó hacia su asistida , por lo que se vio en la obligación de comenzar a consignar el pago de arrendamiento en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Nueva ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, a los fines de dar cabal cumplimiento a su obligación arrendaticia de esa situación, que la actora procedió a retirar el pago puntual de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitano de Caracas, y dejó en posesión del inmueble a su asistida luego de haber expirado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento configurándose la tácita reconducción del contrato de arrendamiento que comenzó a regir el 30 de marzo de 2008 convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, es por lo antes expuesto que niego, desconozco y tacho formalmente el contrato de arrendamiento que se le opone a su asistida como documento fundamental en la presente demanda en virtud de que su escritura se extendió maliciosamente en contra de su asistida y con la intención de perjudicarla siendo que su asistida firmó en un sentido totalmente distinto al que quiere darle la demandante , todo a tenor de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la parte demandada debidamente asistida de abogado negó, rechazó y contradijo que su asistida haya incurrido en atraso en el pago de los cánones de arrendamiento acordados por el referido inmueble ni mucho menos por los meses que reclama la actora correspondiente a los cánones de arrendamiento acordados por el referido inmueble ni mucho menos los que reclama la actora correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, los cuales se encuentran completamente pagados y al día tal como consta de las copias de los baucher de pago de los cánones de arrendamiento. Que no es cierto que su asistida tenido un mal comportamiento, que muy al contrario es la ciudadana Miriam Josefina Urrieta quien ha hecho de la vida familiar de su asistida un verdadero vía Crucis, a tal punto que le quito violentamente los servicios de agua, corriente y luz, llevando a su asistida a tener que abandonar su empleo para cuidar a su menor hija, ya que ha intentado en varias oportunidades ingresar a la vivienda a los fines de agredirlas, a pesar de las múltiples denuncias efectuadas por ante la fiscalía del Ministerio Público de esta gravísima situación.
Por ultimo alega la demandada que su asistida María Milagros Núñez no incurrió en la causal del literal A del Art. 34 de la ley de arrendamiento Inmobiliario, pues nunca jamás su asistida ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento ni muchos menos de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, los cuales se encuentra plenamente pagados tal como se evidencia de las copias de los baucher que se anexan.
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
Este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que el apoderado de la parte actora señaló que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana María Milagros Núñez sobre un apartamento ubicado en el tercer 3er piso que forma parte del inmueble señalado en el particular anterior, en dicho contrato se convino por una duración de un (1) año contado a partir del 03 de marzo de 2008, que se evidencia que la demandada al momento de contestar desconoció y tachó formalmente el contrato de arrendamiento que se le opone a su asistida como documento fundamental en la presente demanda en virtud de que su escritura se extendió maliciosamente en contra de su asistida y con la intención de perjudicarla siendo que su asistida firmó en un sentido totalmente distinto al que quiere darle la demandante, todo a tenor de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, aprecia que la parte demandada al momento de contestar la demanda tacho de falso el contrato de arrendamiento documento fundamental de la demanda, pero se evidencia que el tachante no formalizó la tacha al quinto (5) día siguiente de haber anunciado la misma, es por ello que se tiene como no propuesta la misma y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Y Así se decide.-
Que se evidencia que la parte demandada afirma en su contestación que la arrendadora dejó a su representada en posesión del inmueble luego de haber expirado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento configurándose la tácita reconducción del contrato de arrendamiento que comenzó a regir el 30 de marzo de 2008 convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, así mismo, afirma que su asistida suscribió el contrato de arrendamiento en un sentido totalmente distinto al que quiere darle la demandante, es decir que en el escrito de contestación la parte demandada reconoce que firmó el contrato de arrendamiento y que en el mismo operó la tácita reconducción, es decir que es de naturaleza indeterminada, motivo por el cual se debe establecer que se ha cumplido el primer supuesto de procedencia al reconocer la parte demandada reconviniente que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. Y Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. En tal sentido el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el presente caso la actora alega el incumplimiento de la parte demandada que se circunscribe en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde Noviembre, diciembre de año 2009 y enero de 2010.
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el caso de marras la parte demandada en el lapso de pruebas promovió certificado de consignaciones del expediente Nro. 20091679 consignado por María Milagros Núñez a favor de Miriam Josefina Urrieta, asimismo consigna legajo de original de baucher del Banco Industrial de Venezuela marcados con la letra “B”, a los fines de demostrar el cumplimiento de su obligación, documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.-Y Así se decide.-
Que a los fines de decidir la insolvencia alegada esta juzgadora se acoge al criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 05 de febrero del 2009, sobre la aplicación e interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, motivo: resolución de contrato que incoo Inmobiliaria 200555C.A. contra Helimedical C.A, exp. Nº AA50-T-2007-001731, que declaro lo siguiente:

“Los tribunales que apliquen el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo interpretaran en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el ultimo día de cada mes.”

Esto quiere decir que no podrá el arrendatario, consignar mensualidades después de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; asumiéndose como fecha de vencimiento; los primeros cinco días de cada mes, que fue lo convencionalmente pactado, es decir que las mensualidades debieron realizarse dentro de los veinte (20) días de cada mes.” Fin de la cita

Conforme con el Criterio antes referido este Tribunal pasa analizar la Cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, la cual señala:

“..El pago de los alquiles es de Bolívares, Cuatrocientos (Bs.400,00) mensuales cancelados por mensualidades vencidas…”

De la cláusula parcialmente transcrita se aprecia que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades vencidas. Es decir que la parte demandada disponía hasta el día 20 del mes siguiente, para consignar su canon de arrendamiento.
Entonces se aprecia que el canon de arrendamiento del mes noviembre de 2009, fue consignado el 14-12-2009, que el mes de diciembre de 2009 fue consignado en el 15-01-2010, el mes de enero de 2010 fue consignado en fecha 26 de marzo de 2010, que de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Tribunal aprecia, que se evidencia que no quedo demostrada la insolvencia del demandado al no verificarse la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, ya que los meses de noviembre y diciembre fueron consignados dentro del lapso establecido para ello es decir dentro de los 20 días establecidos en la norma, tal y como se evidencia de la certificación de consignaciones, es por ello que se debe concluir que en el presente caso no quedo demostrada el segundo de los supuestos establecidos en la norma como es la falta de pago de dos (2)mensualidades consecutivas, que dicha situación a lo que da lugar es a la declaratoria sin lugar de la presente demanda Así se decide.

VI
DISPOSITIVA DEL FALLO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada por defecto de forma establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente Ciudadano MARÍA MILAGROS NÚÑEZ en contra de la parte actora reconvenida ciudadana MIRIAN JOSEFINA URRIETA, y SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA URRIETA, en contra de la ciudadana MARÍA MILAGROS NUÑEZ, identificadas al inicio del presente fallo.
Como hay vencimiento reciproco en la demanda principal y reconvención planteada, cada parte se condena al pago de las costas de la parte contraria de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
El SECRETARIO,
EDWIN DIAZ ACEVEDO

En la misma fecha se publicó el presente fallo.
El SECRETARIO,
EDWIN DIAZ ACEVEDO