REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2013-001402
PARTE ACTORA: MARÍA SEGUNDA VALERA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3100.555.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ELENA NAVARRO RIVADENEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.017.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALFONZO ACEVEDO; titular de la cédula de identidad Nº V-5.315.489.
ABOGADA Marina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.507, Defensora Pública Provisoria.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la parte actora, ciudadana MARÍA SEGUNDA VALERA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3100.555, asistida por la abogada MARÍA ELENA NAVARRO RIVADENEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.017, que mediante documento privado de fecha 2 de junio del 2009, dio en arrendamiento al ciudadano OSCAR ALFONZO ACEVEDO, antes identificado, un inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 19.4.11 ubicado en la calle El Manguito, San Blas, Sector 2, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que según su cláusula Tercera la duración del contrato era de seis meses (6) contados a partir del día 2 de junio de 2009, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 250,00, que debería ser pagados al vencimiento de cada mes; que dicho contrato se transformo a tiempo determinado habida cuenta de que el arrendatario, al vencimiento del termino establecido continuo pagado los cánones de arrendamiento y recibiendo dichos pagos; que desde hace mas un año el inquilino como su esposa ciudadana YADELMIS JOSEFINA MORALES, han venido teniendo conductas lesivas a su dignidad al insultarme con epítetos peyorativosm amen de los ruidos molestos y la musica a alto volumen que realizan y mantienen hasta lasta horas de la noche que pertuban mi tranquilidad y el respeto al cual tengo derecho mas aun tratandiose como es el caso de una persona mayor de 75 años, violando de este modo la normativa que regula la convivencia ciudadana; que demanda por; que su representada tiene una hija y su nieto quienes viven en casa de su suegra por no tener lugar donde vivir, siendo ya incomoda y difícil la convivencia con la suegra por la estrechez de la casa donde esta vive, lo que dificulta la convivencia; que por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita al Tribunal se sirva declarar Con Lugar la presente demanda de Desalojo, incoada contra el ciudadano OSCAR ALFONZO ACEVEDO, en su condición de arrendatario.-
En fecha 25 de septiembre del 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió demanda por DESALOJO, presentada por la ciudadana MARÍA SEGUNDA VALERA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3100.555, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano OSCAR ALFONZO ACEVEDO; titular de la cédula de identidad Nº V-5.315.489, para que comparezca por ante el Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a la audiencia de mediación entre las partes, librándose la compulsa en fecha 14/10/2013.-
En fecha 17 de octubre del 2013, se recibió diligencia presentada por la Abogada MARIA NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.017, actuando como apoderada judicial, mediante la cual consignó los emolumentos para practicar la citación correspondiente.-
En fecha 05 de noviembre del 2013, el ciudadano Jesús Rangel compareció ante este Tribunal el ciudadano Mario Diaz, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia recibo de sin firmar, y dejo constancia de haberle entregado a la parte demandada la compulsa respectiva.-
En fecha 20 de noviembre del 2013, previa solicitud presentada por la parte actora, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadano OSCAR ALFONZO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.315.489 notificándole la declaración del Alguacil relativa a su citación, todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de la práctica de la notificación a la parte demandada, se designó como Secretario Accidental para la entrega de la misma al ciudadano OSWALDO PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 4.418.568.
En fecha 03 de Diciembre del 2013, siendo las diez de la mañana 10:00 a.m. compareció, el ciudadano OSCAR ALFONSO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.315.489, en su carácter de parte demandada en el presente juicio y en se dio por citado en el presente procedimiento y por cuanto no tiene recursos económicos para sufragar un abogado privado solicito al Juzgado se sirva designarme un Defensor Público en Materia Inquilinaria a los fines de que me asista y defienda mis intereses en el presente juicio.El Tribunal con vista a lo solicitado por la parte demandada, acordó librar oficio a la Defensa Pública en Materia Inquilinaria, mediante auto separado, librandose dicho oficio en fecha 4 de diciembre del 2013.-
En fecha 11 de marzo del 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó ratificar el oficio Nº 5341-2013, que fuera librado en fecha 04-12-2013, dirigido al Coordinador de los Defensores Públicos con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-
En fecha 30 de abril del 2014, se recibió diligencia constante de un (1) folio útil y sin anexos, presentada por la abogada Marina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.507, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera, con fundamento en las competencias previstas en el artículo 29 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en la Resolución Nº 0047-2011, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.960, de fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual se dio por notificada para el conocimiento del presente asunto y solicitó se notifique a las partes a los fines de fijar la hora para la celebración de la audiencia correspondiente.-
En fecha 05 de mayo del 2014, se dictó auto mediante se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana MARIA SEGUNDA VALWERA ROSARIO y al ciudadano OSCAR ALFONZO ACEVEDO, haciéndoseles saber que una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia correspondiente, asimismo se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la abogada MARIAN ROMERO, participando lo conducente. Todo ello a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 19 de junio del 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA SEGUNDA VALERA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.100.555, asistida por la abogada MARIA ELENA ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 3.100.555, mediante la cual informó la dirección del inquilino ciudadano OSCAR ALFONZO ACEVEDO, para su notificación.-
En fecha 31 de julio del 2014, compareció el alguacil Cesar Martínez, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y dejo constancia que se entrevisto con el ciudadano Oscar Alfonso Acevedo, le dejo en sus manos la Boleta de Notificación y este se negó a firmarla.-
En fecha 4 de agosto del 2014, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana MARIA SEGUNDA VALERA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.100.555, asistida por el abogado Freddy Rivera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.027, mediante la cual se da por notificada, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 6 de agosto del 2014, el Alguacil Jesús Rangel adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, y dejo constancia de haberle hecho entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana Marina Romero, en su carácter de Defensora Publica, quien la procedió a firmar.-
En fecha 26 de septiembre del 2014, se dicto auto mediante el cual se fijo para el quinto (5º) día despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la realización de la Audiencia de Mediación en la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 2 de octubre del 2014, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana MARIA SEGUNDA VALERA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.100.555, asistida por la abogada EMMA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº102.020, mediante la cual consignó constancia de que su inquilino no paga las cuotas de arrendamiento dirigida al ciudadano. Asimismo consignó referencia de fecha 19-11-2013, proveniente del Instituto Nacional de Servicios Sociales.-
En fecha 3 de octubre del 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad y hora fijada, para que tenga lugar la audiencia de mediación todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se dejó constancia que compareció la parte actora y que No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se fijo el lapso para la contestación de la demanda.-
En fecha 12 de noviembre del 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.-
En fecha 19 de noviembre del 2014, se recibio diligencia presentada por la Abogada Marina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.507, actuando en su caracter de Defensora Publica Primera (1º) Provisoria con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles.-.
En fecha 19 de noviembre del 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apelo a la Sentencia de fecha 12/11/2014, oyéndose la misma en un solo efecto en fecha 25-11-2014.-
en fecha 2 de diciembre del 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó cómputo desde 3-10-2014 al 12-11-2014.-
En fecha 4 de diciembre del 2014, se dictó auto mediante el cual se fijarón los hechos controvertidos en el presente juicio abriendo un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.-
En fecha 18 de diciembre del 2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles, presentada por la abogada MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 08 de enero del 2015, se dicto auto mediante el cual se acordó llevar a cabo el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de octubre 2014, exclusive, hasta el día 12 de noviembre de 2014, inclusive.-
En fecha 15 de enero del 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.100.555, debidamente asistida por la abogada JOHANY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785, mediante la cual consignó Oficio del SUNAVI donde indica que el demandado no ha realizado ninguna consignación de pago.-
En fecha 16 de enero del 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas en los particulares Primero, Segundo y Tercero, promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, por no emerger de las mismas su impertinencia e ilegalidad. Asimismo, en relación al particular Cuarto, referente a la Prueba Testimonial, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho por nos ser éstas manifiestamente ilegales ni impertinentes; y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las mismas serán evacuadas en la audiencia de juicio.
En fecha 20 de enero del 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogado Maria Elena Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 149.017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas de: el libelo, poder apud-acta, auto de admisión, acta de fecha 3 de octubre de 2014, del auto de fecha 12 de noviembre de 2014, de la diligencia apelando del auto que antecede, del auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta, de la diligencia de fecha 2 de diciembre de 2014 y del auto de fecha 8 de enero de 2015, acordándose las mismas en fecha 03-2-2015.-
En fecha 4 de febrero del 2015, se recibió escrito de Contestación presentado la Abogado MARIELYS CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 117.258, actuando como Defensora Publico Auxiliar Primero en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa derecho a la vivienda del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional, constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha 19 de febrero del 2015, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar las copias simples de las actuaciones señaladas en la diligencia de fecha veinte (20) de enero de este mismo año. Asimismo, se fijó la audiencia de juicio para el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 26 de febrero del 2015, siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio signado con el Nº AP31-V-2013-01402, fijado por auto de fecha 08-01-2015, estando presente en la Sala de Despacho del Tribunal la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez de este Juzgado, el ciudadano EDWIN DÍAZ ACEVEDO, Secretario Acc., y el ciudadano JOHAN JESUS GONZALEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 25.011.173, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este estado se hizo presente al acto la ciudadana MARIA SEGUNDA VALERA ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº 3.100.555, parte actora en el presente juicio, acompañada de su apoderada judicial abogada MARIA ELENA NAVARRO RIVADENEIRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 62.249. Asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se declaro CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana MARIA SEGUNDA VALERA ROSARIO en contra del ciudadano OSCAR ALFONZO ACEVEDO, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada: PRIMERO: A desalojar el inmueble destinado a vivienda ubicado en la Segunda Planta del inmueble propiedad de la parte actora distinguido con el Nro. 19-4-11, situado en la calle El Manguito, San Blas, Sector 2 Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil. De conformidad con el artículo 121 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el tribunal establecido que dispone de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia para pública el fallo completo, el cual será agregado al expediente.

Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
1.- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Ciudadana MARIA SEGUNDA VALERA y la ciudadana OSCAR ALFONZO ACEVEDO, de fecha 02-06-2009.-
2.-Nº 497-2011 Remisión Externa, de fecha de septiembre de 2011.
3.-Acta marcado “C”, suscrito en la sede del Departamento de Asesorías Jurídicas a Adulta mayor y otras categorías de personas, adscrita la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).
4.- Partida de nacimiento NRO. 468 de la ciudadana Laura Marina. Marcado con la letra “D”
5.-Partida Nro. 500 a nombre de Luís Alejandro marcado con la letra E
6.-Resolución de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual se habilita la vía judicial, marcada con la Letra “F”.
7.-Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana María Segunda Valera Rosario.-
8.-Copia de Titulo supletorio Suficiente de Propiedad a favor de María Segunda Valera de una bienechuria ubicada en el Abrrio San Blas, Sector Nro. 2, Calle Ciega Los Mangos, Nro.14 Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
NO APORTO NINGÚN TIPO DE PROBANZA.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se aprecia que en el presente caso la parte actora alega la Necesidad que tiene su hija y su nieto de ocupar el inmueble ya que su hija vive en casa de su suegra por no tener un lugar donde residir, siendo muy incomoda y difícil la situación de convivencia con la suegra por la estrechez de la casa donde ésta vive, que dicho hecho quedo controvertido cuando el Defensor Judicial de Arrendamiento contesto la demanda en forma genérica negando rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su representada en toda y cada una de las partes tanto en los hechos como el derecho
Este Tribunal para decidir considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda el cual establece lo siguiente:
“Artículo 91: Sólo procederá el Desalojo de un Inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
Omissis..(…)
2.-En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguna de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.-
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo por necesidad, a saber:
a) La existencia de la relación de arrendamiento
b) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento.
c) La necesidad justificada del propietario o alguna de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado de ocupar el inmueble.
Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa lo siguiente: Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de una relación de arrendamiento se aprecia que la parte demandada al momento de contestar la demanda asistida por el Defensor Público negó rechazo y contradijo la demanda en forma genérica, y no desconoció el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, es decir que reconoce que su cliente es inquilina del inmueble de marras, es por ello que esta sentenciadora tiene por reconocido dicho hecho., cumpliéndose el primer supuesto para la procedencia de la acción de desalojo. Así se decide
Continuando con el análisis y juzgamiento aprecia este sentenciadora que la parte actora fundamento la demanda de desalojo en la necesidad su hija y nieto de ocupar el inmueble, que dicha representación consigna a los autos Copia de Titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, en fecha 13 de agosto de 1999 donde otorgó Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a Favor de María Segunda Valera, sobre un inmueble ubicado Barrio San Blas, Sector Nro.2, Calle Ciega Los Mangos, Nro 14, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, demostrándose de tal manera la propiedad del inmueble sobre la bienechurias antes referidas que es objeto del contrato de arrendamiento, cumpliéndose el segundo requisito establecido en la norma antes señaladas. Y Así se decide.-
Con relación a la necesidad que tiene la parte actora de que su hija y nieta ocupen el inmueble en cuestión, en primer lugar consigna copia de acta de nacimiento Nro.468 de Laura Marina, donde se aprecia que es hija de María Segunda Valera Valera, parte actora en el presente juicio. Asimismo consigna copia de partida de nacimiento de Luís Alejandro quien es hijo de Laura Marina, es decir que viene siendo nieto de la parte actora, quedando demostrado de tal manera el vinculo de consaguinidad que existe entre la parte actora y la persona que necesita el inmueble para vivir, que se aprecia que el acta de nacimiento consignada por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum (salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración, por lo tanto este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Asimismo, se tiene por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así decide
Continuando con el análisis de los medios probatorios se aprecia de la testimonial promovida por la apoderada judicial de la parte actora relativa a la declaración de la ciudadana MARIA ELEONORA ECHEVERRIA JIMENEZ, este tribunal desecha la declaración de dicha testigo por cuanto manifestó ser amiga y tener intereses en las resultas del juicio. Y así se decide.-
Con relación a la declaración efectuada por la ciudadana AURORA COROMOTO GONZALEZ VALERA, que en su declaración señaló lo siguiente:
Omisis(..)”…AURORA COROMOTO GONZALEZ VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 6.404.182, de Profesión: Obrera, de Religión: Católica, de 49 años de edad, domiciliada en : Barrio Sal Blas, Sector 2. Calle Zea Los Mangos, Petare, habiéndosele leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la Testigo prestó el juramento de ley de decir la verdad. Seguidamente la parte actora para a interrogar a la testigo de la siguiente manera: al PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA SEGUNDA VALERA. CONTESTO: si, la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce de vista y trato a la hija o al nieto de la ciudadana MARIA SEGUNDA VALERA. CONTESTO: si, los conozco, TERCERO; Diga la testigo si le consta las condiciones en que se encuentra viviendo la hija y el nieto de la ciudadana MARIA SEGUDNA VALERA, CONTESTO: si, me consta vive en una habitación pequeño para su hija y su nieto, y arrimada. CUARTO: Diga la testigo si le consta que el arrendatario ha violentado las normas de convivencia ciudadana, CONTESTO: si, me consta, con ruidos, le dice ofensas, la mandar a callar, le faltan los respetos. Cesaron” Fin de la Cita.-
Se aprecia de la declaración que la testigo tiene conocimiento de las condiciones en que vive la hija y el nieto de la ciudadana Maria Segunda Valera, y siendo que no hubo contradicción en su declaración este tribunal lo valora como plena prueba, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Así las cosas, se evidencia que en el presente caso existe necesidad justificada de la hija y del nieto de la ciudadana Maria Segunda Valera de ocupar el inmueble ya que la misma vive arrimada en una habitación y en situación de precaria, es por ello que este Tribunal establece que en el presente caso quedo demostrado la necesidad justificada prevista en la norma antes referida. Y Así se decide.-
Con relación al incumplimiento del demandado de las normativa que regula la convivencia ciudadana, este Tribunal aprecia que la parte promueve acta suscrita por ante el Departamento de Asesoria Jurídica al Adulto y Adulta mayor y otras categorías de personas, adscritas a la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Servicio Sociales (INASS), del cual se evidencia que ambas partes comparecieron por dicho departamento y se comprometieron que a partir de la presente fecha y mientras se realice el proceso de Desalojo se debe mantener el respeto mutuo y respetar las normas de convivencia mínimas que deben prevalecer en el hogar y abstenerse hacer ruidos molestos, ni colocar música a alto volumen, proferir insultos, ofensas, que dicha acta es valorada por este Tribunal como plena prueba, por ser un documento administrativo público suscrito por ambas partes, conforme lo establece el artículo 457 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el demandado incumple con las normas de convivencia ciudadana y que ha realizado actos que perturban la paz de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal declara procedente dicho alegato. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana MARIA SEGUNDA VALERA ROSARIO en contra del ciudadano OSCAR ALFONZO ACEVEDO, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada
PRIMERO: A desalojar el inmueble destinado a vivienda ubicado en la Segunda Planta del inmueble propiedad de la parte actora distinguido con el Nro. 19-4-11, situado en la calle El Manguito, San Blas, Sector 2 Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de marzo del año DOS MIL QUINCE(2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN ACEVEDO
En la misma fecha se publicó el presente fallo,
El SECRETARIO
ABG. EDWIN ACEVEDO
AGG/