REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : AP31-M-2013-000211
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotada bajo el Nº 46, Tomo 203-A.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 39.626 y 85.383, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROSA RENNA de KEMPIS y WALTER JOSE MOSCARITOLO RENNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-3.473.133 y 10.783.948, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 19 de Septiembre del 2013,por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados de la parte actora, Sociedad Mercantil, Banco Mercantil en contra de Rosa Renna De Kempis.
Señala el apoderado actor en su libelo de demanda que consta de documento Nº 28408571, que su representado dio en calidad de préstamo a interés a la ciudadana ROSA RENNA de KEMPIS, ya identificada, la cantidad de Bs. 100.000,00, que la Prestataria declaró haber recibido en dinero en efectivo, a su entera satisfacción y que serían destinados a la realización de operaciones de legitimo carácter comercial; que la prestataria se obligó a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo de 24 meses contados desde la fecha de firma del contrato de préstamo a interés o de la fecha de desembolso del préstamo si ésta fuese distinta, mediante 23 cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de Bs. 4.166,00, cada una y la cuota 24 por la cantidad de Bs. 4.166,82, siendo exigible el pago de la primera de las cuotas señaladas, al vencimiento del primer mes, contado a partir de la firma del contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés si éstas fuesen distintas, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación; que quedó establecido que la cantidad de dinero recibida en préstamo devengarán intereses retributivos y moratorios calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente; 1- durante los primeros 90 días de vigencia del contrato, a la tasa fija de 22% anual; 2- durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de cada mes el Banco Central de Venezuela (B.C.V); que la demandada dejó de pagar las cuotas correspondientes al capital e intereses estipulados en el contrato, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que demanda a la ciudadana ROSA RENNA de KEMPIS y al ciudadano WALTER JOSE MOSCARITOLO RENNA, ya identificados a éste ultimo como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prestataria en el contrato de préstamo a interés, para que convenga a pagar, la cantidad de Bs. 93.456,86, sí como los intereses moratorios que se sigan causando y las costas del juicio.
Acompañaron los apoderados actores a su demanda, el poder que acredita su representación y el contrato de préstamo a interés comercial.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para que tuviese lugar la contestación de la demanda.
En fecha 17 de Octubre de 2013 se libró compulsa de citación a los codemandados ciudadanos Rosa Renna de Kempis y Walter José Moscaritolo de Renna.-
En fecha 27 de marzo de 2.014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó oficiar al alguacilazgo para que se sirva oficiar a la unidad de Alguacilazgo a los fines de que informe sobre la citación del ciudadano Walter Maritolo, con el objeto de dar continuidad procesal al presente asunto.-
En fecha 10 de junio de 2014 se ordenó dejar sin efecto las compulsas de citación de los ciudadanos Rosa Renna De Kempis y Walter Jose Moscaritolo Renna.
En fecha 25 de julio del 2014, el alguacil encargado dejó constancia en autos que en esa misma fecha, localizó personalmente a los demandados a quien les hizo entrega de las compulsa, procediendo éstos a firmar los recibos de citación.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 13 de agosto de 2014, comparecieron ambas partes de mutuo acuerdo decidieron suspender el presente procedimiento, en base al Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de (30) días continuos, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha de su presentación .-
En fecha 26 de septiembre de 2014 se dictó auto mediante el cual el Tribunal procedió previo requerimiento efectuado por ambas partes a suspender el curso de la presente causa desde la fecha e que se presentó la diligencia, exclusive por un lapso de treinta (30) días continuos, es decir hasta el 14 de septiembre de 2014 inclusive, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Febrero de 2015, presentó diligencia la Abogada Andreina Vetencourt, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la transcendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de Ley, Observa quien sentencia, que se dejó constancia en autos el 25-7-2014 los codemandados quedaron citados, con vista a la actuación realizada por el alguacil del tribunal, comenzando en consecuencia el lapso para la contestación de la demanda el cual tuvo su oportunidad en fecha 29-7-2014, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, cumpliéndose de tal manera, el primer supuesto previsto en la norma. Así se declara.
En cuando al segundo de los requisitos que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de Cobro de Bolívares en virtud del préstamo a interés que se le hiciera a Rosa Renna De Kempis, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), que la prestataria declaró haber recibido en dinero en efectivo y se comprometió a devolverlo en la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo de 24 meses iguales y consecutivas por la cantidad de (BS.4.166,66) cada una, y la cuota de veinticuatro (24) por la cantidad de (BS.4.166,82) siendo exigible el pago de la primera de las cuotas señaladas, al vencimiento del primer mes, contados a partir de la firma del contrato o la fecha de liquidación del préstamo a interés si estas últimas fuese distintas, que a partir de febrero del año 2013 y que por ello demanda a la ciudadana Rosa Renna de Kempis y al ciudadano Walter José Moscaritolo Renna, quien se constituye en fiador Solidario y Principal pagador, se aprecia que la apoderada judicial de la parte actora a los fines de probar su alegatos consigna a los autos documento identificado Nro. 28408571, contentivo de préstamo a interés Comercial Persona Natural mes anticipado tasa fija, otorgado a los codemandados de fecha 29 de octubre de 2012, que es este Tribunal lo valora como plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil por no haber sido desconocido, y así se establece.
Y toda vez que la parte demandada no trae a los autos algún medio de prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación o la demostración de algún hecho extintivo de la misma, es por lo que se debe concluir, que la ley Adjetiva y Sustantiva establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer la Acción de Cobro de Bolívares, por lo que lejos de ser la presente acción que intentare la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, trayendo esto como resultado que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas prevista en la norma, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la acción que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Y Así se decide.-
Por lo que respecta al tercer supuesto de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, en el lapso probatorio el cual se apertura desde 30 de julio 2014 hasta 13 de agosto de 2014, fecha inclusive.- Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y Así Se Decide.
III
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentara MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos ROSA RENNA de KEMPIS y WALTER JOSE MOSCARITOLO RENNA, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora a lo siguiente:
PRIMERO: La Cantidad de Ochenta y siete Mil Quinientos Bolívares con Cero dos Céntimos (BS.87.500,02) por concepto de saldo de capital del préstamo a interés.-
SEGUNDA: La cantidad de Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Con 84/100 (BS.5.956,84) por concepto de intereses moratorios por el monto de capital adeudado, calculados desde el 28 de febrero de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013.
TERCERO: Los Intereses Moratorios que se sigan devengando por el monto del capital accionado desde 19 de septiembre de 2013 hasta que el presente fallo quede firme, cálculo que se efectuara a través de experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de su lapso procesal, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha de hoy 9-03-2015, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO ACC.
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
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