REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-V-2014-000151
(Sentencia definitiva)
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Ciudadano AMILCAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.116.157 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.437.
DEMANDADO: Ciudadano VICTOR JOSE CORONIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.357.477.
APODERADOS: el abogado AMILCAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.116.157 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.437 quien actúa en su propio nombre y representación. La parte demandada no constituyo apoderado judicial en autos, estuvo asistida por el abogado FALIME HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.960.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
II
Se plantea la presente controversia cuando el ciudadano AMILCAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.116.157, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.437 , actuando en nombre propio y representación demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano VICTOR JOSE CORONIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.357.477, que tiene por objeto el cubículo ubicado en el edificio Sur 257, ubicado en las Esquinas de Palma a Miracielos, piso 4, Nº 43, Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador, Caracas. Como hechos constitutivos de dicha pretensión procesal, la parte actora indicó lo siguiente:
Que es arrendador del cubículo ubicado en el edificio Sur 257, ubicado en las Esquinas de Palma a Miracielos, piso 4, Nº 43, Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador, Caracas, el cual es utilizado por el ciudadano VICTOR JOSE CORONIL, para trabajar, todo ello de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 12 de enero de 2006,
Que ese contrato “…se ha venido renovando continuamente produciéndose de esta manera el desahuscio (sic), por un monto mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) mensuales y luego en CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180.000) mensuales y por ultimo TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales a partir del 12 de enero de 2011, según comunicación que el hoy accionante manifiesta haberle remitido al hoy demandado, anexas a la demanda marcadas B y C.
Afirma, que el demandado tiene en la actualidad cuarenta (40) mensualidades atrasadas que van desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de enero de 2014, por lo cual le adeuda la cantidad de VEINTE CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.014,05), mas las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda”.
Aduce, que las múltiples gestiones realizadas a los fines de obtener la satisfacción de la deuda objeto de la presente demanda han resultado infructuosas, pues el obligado no ha tenido la molestia de presentarse para pagar la deuda, y “… en la actualidad necesito el cubículo para arrendarlo”
Que el accionado se niega a desocuparle el cubículo y a pagarle los cánones y daños ocasionados;
Que la obligación invocada como hecho primario en que se apoya la pretensión deducida, se patentiza en virtud de la certeza probatoria que emerge del cuerpo del propio CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que soporta y fundamenta la demanda, el cual opone a la parte demandada en su contenido y firma .
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, y al amparo del artículo 1.133 y siguientes del Código Civil, es que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano VICTOR JOSE CORONIL, anteriormente identificado, para que convenga o de lo contrario este Juzgado declare favorablemente sobre las siguientes peticiones:
PRIMERO: En pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.014,05) por concepto de Cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados a la fecha de su vencimiento.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.401,41), POR INDEMNIZACIÓN DIARIA POR LA Mora en el retardo del pago del canon de Arrendamiento de conformidad con la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento suscrita por las partes.
TERCERO: Cancelar Una Silla Presidencial Ejecutiva por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) la cual fue dañada en su totalidad y nunca se pudo reparar.
CUARTO: En pagar el importe de un vidrio del Escritorio el cual fue partido y en la actualidad cuesta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 245,00).
QUINTO: indicó, que como quiera que es un hecho notorio la constante y continua devaluación que sufre nuestro signo monetario, el Tribunal se sirva acordar en la sentencia definitiva, la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin se actualicen los valores demandados mediante la figura de la indexación.
Al final de ese escrito, la parte actora demanda la Resolución del Contrato, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil.
III
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2014 a través de los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordenó la citación del ciudadano VICTOR JOSE CORONIL, constando de diligencia de fecha 18 de marzo de 2014 que Alguacil FIDEL ESTACIO practicó la misma y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.
En fecha 20 de Marzo de 2014 compareció el ciudadano VICTOR JOSE CORONIL debidamente asistido por el profesional del derecho FALIME HERNANDEZ, y consignó escrito de contestación de la demanda, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo al demanda en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos en que se sustenta misma, exponiendo todos aquellos argumentos con los cuales pretende oponerse a las pretensiones de la parte actora, aduciendo al respecto que:
“Primordialmente, es de suma importancia dejar por sentado que dicho Contrato de Arrendamiento suscrito el 12 de enero de 2006, finiquito (sic) en el mes de septiembre de 2010, como resultado de una resolución verbal efectuada entre las partes, en consecuencia, mal se pudiera considerar cualquier relación arrendaticia que vincule al hoy demandante con mi representado y menos, la existencia de una deuda originada mensualmente por un arrendamiento de un (01) cubículo que no se encuentra ocupado desde el mes de marzo de 2011, por cuanto el ciudadano AMILCAR BRITO, cambio las cerraduras de acceso al donde se encuentra ubicado el aludido cubículo.
1.1.- Al respecto, es falso que el ciudadano VICTOR JOSE CARONI, mantuviera la posesión del mencionado cubículo desde el mes de septiembre de 2010, hasta la presente fecha, con el propósito de establecer una presunta deuda causada por falta de pago de los cánones de arrendaticios, de este modo, esta representación observa que estamos en presencia de la figura denominada a “hechos negativos” la cual ha sido desarrollada jurisprudencialmente, mediante sentencia Nº RC. 00799, de fecha 16 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 09-430 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de igual manera la Sala Político Administrativa, ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil, específicamente en la sentencia Nº 00007, de fecha 16 de enero de 2009.
En conclusión, es un hecho negativo que el ciudadano AMILCAR BRITO, afirme que es arrendador de un cubículo que “(…) es utilizado para trabajar por el arrendador ciudadano VICTOR JOSE CARONI, mediante Contrato de Arrendamiento suscrito desde el 12-012.006 (…)” el cual se ha venido renovando continuamente (…)”, por lo que esta representación lo niega, rechaza y contradice, advirtiendo que el mes de septiembre de 2010, fueron cambiadas las cerraduras que dan acceso al inmueble donde se encuentra dicho cubículo, lo cual es claramente una resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito el 12 de enero de 2006, en consecuencia, el hoy demandante se encuentra con la carga de demostrar el hecho invocado mediante pruebas validas, de lo contrario se debe declarar Sin Lugar, la presente demanda, toda vez que es falso que le adeude la cantidad de VEINTICUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.014,05), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados y menos la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.401,41), por concepto de indemnización por la mora en el pago del canon de arrendamiento, así solicito sea declarado.
Adicionalmente a lo anterior, se puede observar del libelo de demanda, que el hoy accionante solicita que la citación del demandado se efectué en el inmueble ubicado en el Piso 11, Nº 111, del Edificio Sur 257, ubicado en las Esquinas de Palma a Miracielos, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, mientras arguye una relación arrendaticia sobre un cubículo ubicado en el Piso 04, Nº 43, de la misma edificación. Al respecto le informo a este honorable Despacho que una vez culminado en el mes de septiembre de 2010, el Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano Amilcar Brito, posteriormente inicie un nuevo contrato con el propietario de la oficina Nº 111, situada en el Piso 11.
1.2 En base al argumento antes expuesto, es necesario el tratamiento legal sobre las relaciones arrendaticias en la normativa de la Republica Bolivariana de Venezuela, empezando por el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, igual que los artículos 1140, 1133, 1141, 1159, 1211, 1579, 1858 y 1592.
De la normativa aplicada al presente caso, se observa que el contrato de arrendamiento efectuado entre los ciudadanos AMILCAR BRITO y VICTOR JOSE CORONIL, culmino en el mes de septiembre de 2010, en vista que el arrendador imposibilito el goce pacifico de la cosa arrendada –el cubículo- durante el tiempo del contrato y en plena vigencia del aludido contrato, específicamente en el mes de marzo de 2011, de manera dolosa y sin mi consentimiento cambio las cerraduras de la puerta principal que da acceso al inmueble signado bajo el Nº 43, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas, siendo inasequible el ingreso al espacio arrendado, pues las llaves no lograron abrir dicha puerta de entrada desde aquel momento.
En vista de esa situación, mi representado por un lado, le canceló al arrendador la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), referentes a la culminación relación arrendaticia y por otro lado, asumió el finiquito del contrato de arrendamiento, por tal motivo es inadmisible considerar que el mismo continuo generando una pensión de arrendamiento en beneficio del ciudadano AMILCAR BRITO, sin que existiera la debida contraprestación, la cual era el goce y posesión de la cosa arrendada, en consecuencia es improcedente el pago de la cantidad de VIENTICUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTMOS (Bs. 24.014,05), por concepto de Cánones de Arrendamiento vencidos y no cancelados y menos la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.401, 41), por concepto de indemnización por la mora en el pago del canon de arrendamiento.
2.- El accionante, afirma que el ciudadano VICTOR JOSE CORONIL, le adeuda por un lado, el pago de la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000,) por concepto de una (01) una silla presidencial ejecutiva que a su decir, “(…) fue dañada en su totalidad y nunca se pudo reparar “y por otro lado, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 245,00) por concepto del importe de un vidrio del Escritorio, que fue partido.
Ahora bien, esta representación afirma en primer lugar: Que niega, contradice y rechaza que la mencionada silla presidencial ejecutiva, al igual que el “vidrio” que forma parte de un escritorio se hayan dañado en el tiempo en que se encontró arrendado el aludido cubículo; en segundo lugar: Que tales enseres visiblemente datan aproximadamente del año 1990, es decir, veinte (20) años de uso continuo, por lo cual se puede evidenciar que los mismos, en el caso que se hayan deteriorados, fueron por vertustez, -definido como “Características que posee lo que es muy viejo o anticuado”- siendo esta una de las excepciones contempladas en Ley; y en Tercer Lugar: Que el hoy demandante en la fecha que culmino la relación arrendaticia al no haber hecho la descripción de tales mobiliarios, se presume que las recibió en buen estado, por lo tanto, mal puede denunciarlo cuatro (04) años después del mal estado de los mismos.
3. Sin desestimar los argumentos antes desarrollados, es relevante advertir que del ciudadano AMILCAR BRITO, afirmo que mi representado le adeuda la cantidad de VIENTICUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTMOS (Bs. 24.014,05), a consecuencia de CUARENTA (40) mensualidades presuntamente atrasadas desde el mes de septiembre de 2010.
Al respecto, es falso el monto dinerario alegado por el hoy demandante, en vista que si multiplica la cantidad de CUARENTA (40) cánones de arrendamiento mensuales a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300,00), que es el monto establecido en el libelo de demanda, finalmente da como resultado la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00) y no la errónea cifra de VIENTICUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTMOS (Bs. 24.014,05), en consecuencia, este honorable Juzgado debe observar los términos que de manera dolosa el ciudadano AMILCAR BRITO, en causo la presente demanda en contra de mi representado, por cuando, primero: es falsa la existencia de una relación arrendaticia, desde el mes de septiembre de 2010, hasta la presente fecha, insistiendo que en fecha marzo de 2011, el arrendador cambio las cerradura del inmueble a los fines que no acensara al mismo y segundo: es infundado que se adeude la VIENTICUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTMOS (Bs. 24.014,05), cuando mas bien, al efectuar el análisis aritmético, da como resultado la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00).
Adicionalmente, y por consiguiente, es imposible que mi representado le adeude al hoy demandante por concepto de Indemnización por la mora en el pago del canon de arrendamiento que no se genero en vista que no hubo relación arrendaticia, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.401,41), y menos, considerar la posibilidad que la presente demanda cause indexación monetaria, toda vez que los argumentos contenidos en el libelo de demanda son infundados.
El ciudadano AMILCAR BRITO, afirma que “(…) en la actualidad necesita el cubículo para arrendarlo y a pesar de escribirle todos los días y habiéndole dicho que necesitaba el cubículo para arrendarlo en forma contumaz se niega a desocuparle el cubículo. (…)”
Al respecto, esta representación observa en base a todo lo argumentado a lo largo del presente escrito de contestación, es totalmente irracional considerar que en la actualidad mi representado de manera contumaz se ha negado a desocupar el mencionado cubículo, toda vez que el mes de marzo de 2011, es decir, hace tres (03) años aproximadamente, de manera dolosa y sin el consentimiento del arrendatario, cambio las cerraduras de la puerta principal que da acceso al inmueble signado bajo el Nº 43, del Edificio Sur 257, ubicado en las Esquinas de Palma a Miracielos, piso 4, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas, siendo inasequible el ingreso al espacio arrendado, pues las llaves no lograron abrir dicha puerta de entrada desde aquel momento, por lo tanto, es materialmente imposible que el ciudadano VICTOR JOSE CORONIL, desocupe la cosa arrendada, toda vez que no mantiene ni el goce ni la posesión de la misma.”
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Así, mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 2014, el abogado AMILCAR BRITO, actuando en nombre propio y representación, en su carácter de parte actora promovió las siguientes pruebas:
En el TITULO PRIMERO del “CAPITULO identificado I, la parte actora promovió el merito favorable de todas las pruebas documentales consignadas en el Libelo de la Demanda y hago valer su contenido.
En el TITULO PRIMERO del CAPITULO identificado II, la parte demandada promovió el Contrato privado de Arrendamiento, en donde dice, consta la obligación contraída por el Ciudadano VICTOR JOSE CORONIL, en su carácter de ARRENDATARIO de un Cubículo del cual soy propietario en el Edificio Sur 257, piso 4, Nº 43, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas.
Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada quedando reconocido por esta, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de tal instrumentos, pero solo en lo que atañe al hecho material en el contenido, individualmente considerados. Así se decide.
En el TITULO SEGUNDO, del CAPITULO identificado II, promovió los recibos del pago de arrendamiento mensuales insolutos por parte del ARRENDATARIO Ciudadano VICTOR JOSE CORONIL.
Los recaudos a que alude la representación judicial de la parte actora, aparecen insertos a los folios 8 al 49 del expediente, y los mismos están constituidos por una serie de comprobantes, de carácter privado, producidos por el mismo actor, con los que se ambiciona demostrar la existencia de la obligación reclamada como insatisfecha por el hoy demandante.
En tal sentido, cabe apuntar, que el derecho de probar, de eminente rango constitucional, debe estar referido a un hecho y no a una proposición jurídica, y para que ello sea así, la prueba debe ser pertinente e idónea para el fin que se proponga el justiciable. Por ende, la valoración de las pruebas debe estar ceñida a lo que se dispone en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista la posibilidad de que alguna de las partes, o ambas, pueda elaborar su propia prueba para el logro específico de una determinada consecuencia en el plano procedimental, tal como se constata en el presente caso, dado que los documentos invocados por la representación judicial de la parte actora están referidos instrumentos de la propia autoría del hoy demandante, en los que de ninguna manera se satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 1.368 del Código Civil, lo que obliga a tener presente que ‘El criterio jurisprudencial venezolano siempre ha sido que el instrumento privado para que tenga valor probatorio deberá estar suscrito por el obligado, tal como lo preceptúa imperativamente el artículo 1.368 del Código Civil (…) por lo que la ausencia de firma, no hará fe contra nadie, finalmente debe inferirse que los documentos privados que no tengan la signatura respectiva, no se les podrá otorgar valor probatorio alguno…” (Sentencia nº RC_000542, de fecha 19 de noviembre de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de LUIS GUILLERMO RINCON contra JOSE GREGORIO IBAÑEZ y otra).
En función de lo expuesto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, por lo tanto, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se declara.
En el TITULO PRIMERO del CAPITULO identificado III, promovió, Inspección ocular en el cubículo arrendado por el demandado ubicado en el Edificio Sur 257, Piso 4, Nº 43, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, para dejar constancia sobre los siguientes particulares indicados en ese escrito.
Providenciada por este tribunal la aludida inspección fue evacuada por este tribunal en fecha 31 de marzo de 2014, en los términos indicados en el auto de fecha 26 de marzo de 2014, se dejó constancia: que “…la silla ejecutiva a la que se refiere el particular 2 del capítulo III del Escrito de Pruebas de la parte actora se encuentra totalmente deteriorada, inservible, desprendida de su base rodante, desprendido así su asiento y no tiene sus apoya brazos, tampoco tiene la base de sustentación de su asiento; en cuanto al escritorio, no tiene vidrio. La parte demandada haciendo uso de su derecho a hacer observaciones solicitó del Tribunal dejara constancia que la base de la silla no se encontraba en la misma oficina objeto de inspección, dejando constancia el tribunal, que la base rodante de la silla no se encontraba en la Oficina objeto de inspección y que fue traída por el abogado actor de las afueras de la misma.
Mediante escrito de fecha 28 de Marzo de 2014, el ciudadano VICTOR JOSE CORONIL, debidamente asistido por el profesional del derecho FALIME HERNANDEZ, en su condición de parte demandada promovió las siguientes pruebas:
En el Capitulo identificado I, la parte demandada, en armonía con los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad invocó el merito favorable del medio de prueba documental traído al proceso por la parte actora, anexado por ésta marcado”A”, constituido por el Contrato de arrendamiento suscrito el 12 de enero de 2006.
Al respecto, el aludido instrumento privado acompañado por la parte actora conjuntamente con la demanda queda reconocido por la demandad de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al haber sido reconocido por ambas partes como el instrumento del cual derivan la relación arrendaticia que los vincula en este juicio merece pleno valor probatorio y pasa a ser el instrumento fundamental de la demanda . Así se decide.
En el capitulo identificado II de las Documentales, la parte demandada promovió las siguientes:
En el inciso 1.- promovió marcado “A” el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadano CARLOS RAFAEL GARRIDO y VICTOR JOSE CORONIL, a los fines de demostrar que en vista de la culminación de la relación arrendaticia con el hoy accionante, “el 01 de marzo de 2011, el hoy demandado inició una relación arrendaticia en la oficina no. 111, ubicada en el piso 11 de la misma edificación, con el objeto de continuar ejerciendo sus actividades profesionales, toda vez que el demandante en ese mes de marzo cambio las cerraduras del cubículo arrendado”. La aludida prueba pretende también, demostrar la culminación de la relación arrendaticia entre los ciudadanos AMILCAR BRITO y VICTOR JOSE CORONIL, desde el mes septiembre de 2010, e igualmente demostrar, que fue en esa oficina que la parte actora solicitó su citación.
En ese sentido, se inclina esta sentenciadora por desechar la tarea probatoria desarrollada por la apoderada judicial de la parte actora, pues se está en presencia de instrumento privado en el que participa una tercera persona que no es ni ha sido parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, sin evidenciarse de autos que el promovente de esa prueba hubiere observado la actividad que le imponía cumplir el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se ratificase la idoneidad de tal instrumento para con ello producir las consecuencias destinadas a la comprobación de las específicas situaciones de orden fáctico que alegó , pues:
(omissis) “…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2.004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de EUSEBIO JACINTO CHAPARRO contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ratificada por la misma Sala en su sentencia N° RC-00281, de fecha 18 de abril de 2.006, recaída en el caso de SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH contra RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB). –Las cursivas y negrillas son de la Sala).
En razón de lo expuesto, se impone desechar de este proceso la prueba documental que nos ocupa, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.
En el inciso marcado 2, la parte demandada promovió “sendos Bauches de Deposito a la cuenta Nº 0105 0813 41 881302693 del Banco Mercantil por concepto del canon de arrendamiento generados a favor de ciudadano CARLOS RAFAEL GARRIDO MARTÍNEZ, a razón de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00), mensuales, por el arrendamiento de la oficina Nº 111, ubicada en el piso 11, del Edificio Sur 257, asentado en las Esquinas de Palma a Miracielos, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador” , a los fines de demostrar, “… que en base a la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Carlos Garrido, en fecha 01 de marzo de 2011 hasta la presente fecha, mi representado ha mantenido únicamente relación arrendaticia con el mencionado ciudadano, por lo que ha cancelado los cánones de arrendamiento a los fines de realizar su actividad comercial mediante la empresa denominada Corporación Venemant 9610 CA., siendo falso de toda falsedad e infundada la presunta relación y deuda qua alega el ciudadano AMILCAR BRITO, por cuanto desde aquella data, no se ha tenido ni el goce y posesión de la cosa hoy demandada.
La aludida prueba se refiere a depósitos efectuados en la cuenta del ciudadano CARLOS RAFAEL GARRIDO MARTÍNEZ, quien resulta ser un tercero ajeno a esta causa, sin que el promovente haya acometido la actividad a que alude el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, se impone desechar de este proceso la prueba documental que nos ocupa, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.
En el Capitulo identificado III, la parte demandada, con el fin de demostrar que antes de marzo de 2011 y en razón del finiquito de la relación arrendaticia con el ciudadano Amílcar Brito, el hoy demandado le hizo entrega de la cantidad de dos (2) cheques emanados de la Corporación Venemant 9610 C.A. , cuenta corriente Nº 0102-02-45-12-0000078634 del Banco de Venezuela signados bajos los Nros. 11001678 y 33001680, cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), por tal motivo promovió la Prueba de Informes al Banco de Venezuela a los fines que informe lo siguiente:
1. Que informe y consigne en copia certificada la constancia que el ciudadano AMILCAR BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.157, realizó el cobro de dos (02) cheques Nros. 11001678 y 33001680, respectivamente, del BANCO DE VENEZUELA. BANCO UNIVERSAL cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), emanados de la CORPORACION VENEMANT 9610, C.A., de la Cuenta Corriente Nº 0102-0245-12-0000078634.
2. De igual modo informar y consignar en copia certificada del reverso y adverso de los cheques Nros. 11001678 y 33001680 del BANCO DE VENEZUELA. BANCO UNIVERSAL cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), emanados de la CORPORACION VENEMANT 9610, C.A., de la Cuenta Corriente Nº 0102-0245-12-0000078634.
La aludida prueba de informes fue providenciada mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, librándose el oficio respectivo a la Superintendencia del Sector Bancario, siendo recibido por esta el 01 de octubre de 2014, tal y como se evidencia de la diligencia del Alguacil designado a tales fines, de fecha 14 de de octubre de 2014, constando que en la respuesta remitida por la entidad Bancaria , recibida por este despacho el 20 de octubre de 2014, informó que “ los cheques nos. 11001678 y 33001680 emitidos por la cantidad de Bs. 3000,oo no fueron ubicados por lo que agradecemos indicar la fecha de emisión de dichos cheques a fin de dar una respuesta satisfactoria a su requerimiento”. En consecuencia, se desconoce el beneficio que esa prueba hubiera aportado al proceso, por cuyo motivo se desecha la misma. Así se decide.
En el capitulo identificado IV, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO GUILARTE REYES, MANUEL PAULINI, y FELIX SILVA, a los fines que rindieran declaración en este juicio sobre los particulares y hechos tendientes a la presente causa referente al entorno de la relación arrendaticia entre los ciudadanos AMILCAR BRITO y VICTOR JOSE CORONIL”.
Fijada la oportunidad para recibir esas testimoniales, consta que en fecha 02 de abril de 2014, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la declaración del ciudadano ISMAEL ANTONIO GUILARTE REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.932.595, el cual, bajo juramento y a tenor de las preguntas formuladas por el promovente, declaró conocer de trato, vista y comunicación al señor VÍCTOR CORONIL, haber visitado frecuentemente al ciudadano Víctor Coronil en la oficina; que un día se encontró con que estaba cerrada; que le preguntó al vigilante y que este le indico que el señor Coronil ya se había cambiado de oficina en el mismo edificio pero en el piso 11; que el señor Coronil le dijo que ya había entregado la oficina por que habían cambiado el cilindro y no tenía acceso y que estaba en el piso del mismo edificio; que esos hechos ocurrieron en semana santa 2011; que es para esa fecha que el señor Coronil le dice que se ha mudado a esa oficina puesto que se cambió el cilindro de la oficina. A las repreguntas formuladas por la contraparte, declaró no haber conocido al dueño de la oficina; a la pregunta sobre cual es el instrumento que había en la oficina del señor Coronil, respondió que “…entrando había un fax al lado del escritorio un mesón con una computadora, en frente del escritorio al lado de la ventana especie de biblioteca con libros y del lado izquierdo del escritorio una especie de pizarra y antes de entrar de la oficina un filtro de agua; declaro no conocer el nombre del vigilante que le dio la información ; a la pregunta sobre cual era la oficina a la que fue en el año 2011 cuando fue a hablar con el señor Coronil contestó, que “… en principio subí al piso 4 oficina 43 y no estaba, estaba cerrada motivado a esto le pregunte la vigilante si el señor Coronil se había ido del edificio o algo así y es cuando me entero que el señor Coronil estaba en el mismo edificio piso 11”
En esa misma fecha tuvo lugar la declaración del ciudadano MANUEL PAULINI SERVANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.206.021, el cual, bajo juramento y a tenor de las preguntas formuladas por el promovente, declaró conocer de trato, vista y comunicación al señor VÍCTOR CORONIL, conocer la oficina 43 del piso 4 del Edificio 257 donde laboraba Víctor Coronil, conocer sus características; haberse enterado por los vigilantes en la puerta de abajo del cambio de las cerraduras de la oficina del sr Coronil; que eso ocurrió a mediados de 2011.
En la misma fecha tuvo lugar la declaración ciudadano FELIX SILVA LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.013.621, el cual, bajo juramento y a tenor de las preguntas formuladas por el promovente, declaró conocer de trato, vista y comunicación al señor VÍCTOR CORONIL, conocer la oficina 43 del piso 4 del Edificio 257 donde laboraba Víctor Coronil, conocer sus características; declaró, que en la oportunidades que fue a visitar al demandado a la oficina, subió con este y cuando introduce la llave no entraba en el cilindro; que eso ocurrió aproximadamente en el 2011,. A las repreguntas formuladas por la parte actora relativa a si conocía si en el momento que fueron abrir la oficina por que no llamaron al arrendador, respondió que desconoce esa situación ya que no es el arrendatario, declaró conocer al arrendador y estar en conocimiento que el hoy demandado estaba alquilado en el piso 11, porque lo habían sacado y no tenía la llave para acceder a sus pertenencias de la oficina.
Ahora bien, al examinar detenidamente la declaración ofrecida por los ciudadanos ISMAEL ANTONIO GUILARTE REYES y MANUEL PAULINI SERVANDO, se aprecia la existencia de un denominador común que se hace presente tanto en las preguntas como en las repreguntas que le fueran formuladas, representado ese elemento por el aspecto eminentemente referencial que informa el conocimiento adquirido por los testigos en lo que atañe al hecho del cierre con candado de la oficina arrendada al hoy demandado y el finiquito de esa relación. Tal circunstancia, conlleva a establecer que los mencionados testigos no tienen conocimiento directo de esas circunstancias, pues están repitiendo la versión que le ofreciera el hoy demandado o el vigilante del edificio, por lo cual se impone desestimar la indicada prueba de este proceso por no merecer la fe necesaria para considerar la conformación de por lo menos, un indicio de las circunstancias fácticas que ambicionó demostrar la parte demandada. Así se decide. En cuanto a la declaración del ciudadano FELIX SILVA LORENZO, no hace plena prueba de los hechos que declaró conocer motivo por el cual se desecha esa testimonial. Así se decide.
En el CAPITULO identificado V, la parte demandada, a los fines que el Tribunal constate y certifique que el ciudadano VICTOR JOSE CORONIL, no mantiene la tenencia, no se sirve de la cosa arrendada, como tampoco goza del inmueble el cual es propiedad del ciudadano AMILCAR BRITO, pues es falso que mi representado “(…) en forma contumaz se niegue a desocuparle el cubículo (…)”, que toda vez desde marzo de 2011, el hoy demandante cambió las cerraduras principales del mismo y mi representado desde entonces no ha tenido acceso al mismo, en consecuencia se imposibilita adeudar cualquier monto dinerario sin que exista la contraprestación conforme a lo estipulado en los artículos 1.579, 1.585 y 1592 del Código Civil, promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el “Cubículo” ubicado en el Piso 04, Nº 43 del Edificio Sur 257, asentado en las Esquinas de Palma a Miraflores, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador.
Providenciada la prueba en referencia , el tribunal evacuó la misma el día 31 de marzo de 2014, oportunidad en la cual , dejó constancia : “ que el cubículo objeto de la presente inspección presenta un evidente estado de deterioro y abandono, su mobiliario se encuentra lleno de polvo y sucio, la cartelera que reposa en la pared evidencia tener documento de larga data, se encuentra también sucios, uno de los documentos hace referencia al ciudadano Víctor Coronil con membrete Clínica Dental “BELEN”; otro documento con membrete A.C El Turpial Obras Civiles con fecha 21/05/2010; una planilla de declaración de Impuesto sobre la Renta a nombre del ciudadano Víctor Coronil, procesada vía Internet el 29/02/2010; en una en una gaveta se localizaron diversas planillas de depósitos bancarios de año 2009 y 2008, a nombre de Víctor Coronil; así mismo en un closet se encuentran una serie de carpetas contentivas de documentos varios y que la parte demandada manifiesta son de su propiedad, pero debido a la cantidad de las mismas se le imposibilita al Tribunal la revisión de las mismas. Seguidamente el Tribunal acuerda el traslado y constitución del Tribunal a la oficina 111, ubicada en el piso 11, de este mismo edificio, a los fines de dejar constancia sobre el particular indicado en el numeral 2 de la parte demandada. El Tribunal procedió a realizar un recorrido por las instalaciones que conforman el apartamento objeto de inspección pudiendo constatar que en un 90% el mismo se encuentra destinado a uso de vivienda familiar y que en la sala o entrada del apartamento que funge a la vez de comedor, se encuentra un (01) escritorio con dos (02) computadoras y carpetas de trabajo, en lo cual se constata que el inmueble también funge como oficina del demandado, el cual aportó al Tribunal una serie de recaudos relacionados con la Empresa Corporación Venemat 9610, C.A., de la cual es presidente y accionista.
Esa Inspección Judicial merece pleno valor probatorio respecto de los hechos constatados por la ciudadana Juez en esa oportunidad. Así se decide
En el CAPITULO identificado V, DE LA EXHIBICIÓN:, la parte demandada, a tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de los recibos de pago por concepto de arrendamiento, en los que aparezcan en manuscrito de manera clara y lacónica la firma, hora, fecha en que el ciudadano VICTOR JOSE CORONIL, tuvo conocimiento de que desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de diciembre de 2013, se le adeudaba. La aludida prueba tiene como objeto demostrar que su representado en ningún momento tuvo conocimiento de tales documentos hasta que se revisó este expediente signado bajo el Nº AP31-V-2014-000151, por lo tanto el hoy demandante tiene la carga de demostrar que cada uno de dichos recibos se le fue entregado al arrendatario,
Al respecto, el tribunal observa, que los recibos de pago cuya exhibición se pretende no fueron exhibidos por la parte actora en la oportunidad fijada mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, sin embargo, el objeto de la aludida probanza, de acuerdo a lo que dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es tener por exacto el contenido del documento, o en su defecto por cierto los datos afirmados por el solicitante de la prueba respecto de ese contenido, y siendo, que en el caso de autos, lo que pretende el promovente de esa prueba no es dar por exacto el contenido de esos recibos, sino por el contrario, dar por demostrado un hecho negativo, esto es, no haber recibido tales recibo desde el mes de septiembre de 2010 al mes de diciembre de 2013, el tribunal debe desechar esa prueba pues, no tiene sentido que el arrendatario deba suministrar la prueba del hecho negativo que le endilga al arrendador.
En razón de lo expuesto, se impone desechar de este proceso la prueba documental que nos ocupa, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.
En el mismo capítulo, la parte demandada promovió la exhibición de todos los recibos de Luz, Condominio, Internet, Limpieza, Agua, Útiles que presuntamente se generaron y fueron dispuestos así en cada uno de los Cuarenta (40) recibos de pago por concepto de arrendamiento marcados del Uno “1” al Cuarenta “40” a los fines de demostrar la falsedad de las alícuotas concernientes a tales servicios públicos.
La parte actora consignó los aludidos instrumentos el día 02 de abril de 2014, esto es, un día antes de la oportunidad fijada por el tribunal en auto de fecha 28 de marzo de 2014 para que tuviera lugar esa exhibición, a lo que se agrega, que las aludidas probanzas no guardan relación con algún hecho controvertido en este juicio, motivo por el cual el tribunal las desecha por impertinentes. Así se decide .
En fecha 11 de abril de 2014 el abogado FALIME HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.960 , en su carácter de apoderado de la parte demandada consignó escrito de conclusiones , el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de abril de 2014.
IV
La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
V
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, permite al destinatario de la pretensión procesal argumentar en su beneficio todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que estime conveniente alegar en pro de enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo que deviene en considerar que estemos en presencia de una actividad que no es más que el desarrollo del derecho a la defensa que le es consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se hace necesario establecer que el demandado, al momento de ofrecer su contestación, puede adoptar diferentes posturas frente a las particulares pretensiones del actor, lo cual, en lo sucesivo, es lo que va a permitir la distribución de la carga de la prueba, cuya circunstancia se fundamenta en la distinción entre la defensa y la contradicción pura y simple de la pretensión; y entre la excepción como manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente ésta.
Ello, es lo que explica que quien contradice pura y simplemente las pretensiones de alguien, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas; en cambio, la contestación que no encierra la pura negación de las pretensiones, sino aquella en la que se exponen específicas razones para discutirlas, conlleva a establecer que se esté adoptando una actitud dinámica, en el sentido de que la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, por lo que el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, ya que, en tal caso, el pretensor no tiene nada que probar. En ese sentido, nuestra Casación ha señalado lo siguiente:
(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Sentencia nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro). –Las negrillas y cursivas son de la Sala-
Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en función de lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa en el presente caso que el demandado adujo un hecho absolutamente nuevo destinado a enervar las pretensiones del actor, al señalarse en la contestación, que no tiene la posesión del inmueble arrendado desde el mes de septiembre de 2010, en virtud que el arrendador hoy demandante le impidió el disfrute de ese inmueble desde esa oportunidad, cambiándole las cerraduras que le daban acceso al cubículo arrendado, lo que a su entender, implica que ese contrato quedó resuelto desde esa fecha, siendo por ese motivo por el que alega que la demanda no debe prosperar.
Ahora bien, tal como aprecia esta juzgadora, se está en presencia de una argumentación de orden fáctico que no aparece sustentada en ninguna prueba, en la que el hoy demandado hubiere podido comprobar la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, la inexistencia de la relación contractual arrendaticia mencionada por éste, en virtud que ninguna de las pruebas aportadas de las que quiso valerse lograron demostrar tal cometido, y es esa ausencia de material probatorio lo que impide a esta juzgadora apreciar la justeza de los distintos alegatos formulados por el accionado en su contestación, pues a ello se opone el principio dispositivo que informa el proceso civil, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el que se le prohíbe al juez obtener elementos de convicción fuera de lo expresamente alegado y probado en los autos, así como también suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados adecuadamente.
Por lo tanto, careciendo la contestación del adecuado soporte probatorio que sustente las argumentaciones ofrecidas por el destinatario de la pretensión, se impone para quien aquí decide la desestimación plena de tales alegatos. Así se decide
Como consecuencia de lo expuesto, se hace aplicable, en principio, el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella’, pero para que ello sea así se impone para esta Sentenciadora revisar los presupuestos procesales en que se apoya la pretensión procesal deducida por el actor, en función de establecer la procedencia o no de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.
Así las cosas, tenemos que en renglones anteriores se estableció que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere y establezca la resolución del contrato de arrendamiento que, a su entender, le vincula con el hoy demandado, derivada de hechos de carácter culposo que se le atribuyen a éste.
Al ser esto así, debe tenerse presente que la acción resolutoria aparece consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, constituyendo ella una de las causales establecidas en la ley para encaminada a concluir un acuerdo entre partes; sin embargo, la observancia de tan singular figura debe responder a la naturaleza intrínseca de la cuestión que se discute, por manera de que pueda observarse la aplicación de aquellas disposiciones legales que resulten aplicables para dilucidar el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho, pues:
(omissis) “…la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…”. (Sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Plaza Suite I, C.A., ratificada por la misma Sala en su sentencia N° 577 del 20 de marzo de 2005, recaída en el caso: Canal Point Resort C.A.). Las negrillas son de este Tribunal.
Por lo tanto, partiendo de la premisa que la existencia del contrato de arrendamiento mencionado por el actor no fue desvirtuado por la parte demandada, debe analizarse, que de acuerdo al contenido de la clausula Sexta, las partes convinieron en que el plazo de duración de ese contrato seria de seis (6) meses, no prorrogables, contados a partir del doce de enero de 2006 , indicando las partes vinculadas a ese contrato, que “.. el arrendatario queda notificado que el presente contrato de arrendamiento vence al SEXTO MES siguiente de la fecha antes señalada, quedando entendido entre las partes que dicho contrato es de tiempo determinado, sin prorroga de ninguna especie y que el ARRENDATARIO se obliga a entregar el cubículo a la fecha de vencimiento de este contrato el doce (12) de Julio de 2006:”
De acuerdo al contenido de esa cláusula, se observa que la intención primaria de las partes contratantes fue la de otorgar a esa convención el carácter de contrato a tiempo fijo o determinado, pues ese nexo contractual se estableció por el lapso de seis meses sin prorrogas, lapso este que expiraría fatalmente el día fatalmente el doce (12) de Julio de 2006; y al ser esto así, debe apreciarse que conforme lo dispone el artículo 1.599 del Código Civil, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, en cuya hipótesis, a juicio del Tribunal, se hace obligante considerar la construcción de una obligación a término que, conforme expresa el artículo 1.211 del Código Civil, solamente prevé el momento determinante para el cumplimiento de la obligación o la extinción de la misma, cuya circunstancia es lo que explica el alcance de la locución ‘por cierto tiempo’ a que alude el nombrado artículo 1.579 del Código Civil.
Por ende, en el caso de autos, el contrato de arrendamiento que vincula a las partes concluyó el día (12) de Julio de 2006, pues no se advierte de autos que las partes se hubieren avenido a la suscripción de otro contrato. Ahora bien, tomando en cuenta ese lapso de duración de seis meses, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 38, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regia para ese momento la relación de autos, en cuyo supuesto le correspondía al hoy demandado la posibilidad cierta de disfrutar del beneficio de la prórroga legal por un término equivalente a seis (6) meses más, lapso este que empezó a regir el día 13 de julio de 2006 y feneció inexorablemente el día 12 de enero de 2007 , por lo que a partir de esa fecha, una vez verificada la conclusión del plazo gracioso y de rango proteccionista concebido por el legislador en beneficio del inquilino, sin que éste hubiere cumplido con su obligación de restituir el inmueble que le fuera cedido bajo ese régimen legal, permaneciendo en la posesión del mismo sin oposición del arrendador, lo que se produjo con posterioridad al vencimiento del lapso de esa prórroga es, que entre las partes se conformó la existencia de una nueva relación jurídica destinada a dar continuidad a ese mismo contrato de arrendamiento, pero con la particularidad que su naturaleza intrínseca resultó modificada, dándose paso a un contrato de arrendamiento sin determinación en el tiempo, en cuyo caso debe atenderse al supuesto de hecho normativo que indica el artículo 1.600 del Código Civil, conforme al cual ‘Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo’, lo que a su vez se relaciona con la previsión contenida en el artículo 1.614 de ese mismo Código sustantivo, dado que ‘En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado’, en cuyo supuesto mal puede exigirse el cumplimiento de un contrato de arrendamiento cuya naturaleza intrínseca quedó modificada por hechos imputables a los mismos contratantes. Lo anterior, encuentra su correspondencia en que,
“…los supuestos normativos a que alude los artículos 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regulan los requisitos de admisibilidad de la acción consagrada por la última de tales disposiciones legales, esto es, aquella que, como la deducida en este proceso, persigue como objeto principal de la pretensión obligar al arrendatario a entregar el inmueble arrendado, una vez vencida la prórroga legal; siendo tales requisitos los siguientes: 1) que se trate de un contrato a tiempo determinado; 2) que haya ocurrido el vencimiento del término de duración del arrendamiento; 3) que haya vencido la prórroga legal, la cual comienza a transcurrir, ope legis, a partir del vencimiento del término del contrato; 4) que el arrendatario no haya cumplido su obligación de devolver el inmueble arrendado; y 5) que el arrendador no haya consentido que el arrendatario quedare en posesión del inmueble luego de vencida la prórroga legal, permitiendo la continuación de la ejecución del convenio locatario, prescindiendo de los efectos del vencimiento de la prórroga legal, pues, en este caso opera la presunción de renovación del contrato, pero a tiempo indeterminado, dado que ‘no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado’ (Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2.002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de JUAN JOSÉ CAMACARO PÉREZ).
Bajo el señalado contexto, es de señalar que en situaciones como las que nos ocupa, en las que el contrato de arrendamiento accionado es de naturaleza indeterminada, la ley es sumamente clara y específica al señalar las vías adecuadas para que el actor obtenga la satisfacción completa de su interés, por lo que se reitera que la acción resolutoria elegida por el hoy demandante para canalizar su pretensión no es la idónea para provocar las consecuencias que él ambicionó establecer en el mundo jurídico y en el ámbito procedimental, lo que deviene en considerar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, pues se está en presencia de específicas infracciones a postulados de la ley informados de orden público, que no pueden ser relajados por las partes, ni desconocidos por el Juez, cuya declaratoria puede hacerse de oficio, aún sin mediar la respectiva denuncia o la alegación de la correspondiente cuestión previa, pues:
(omissis) “…de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia n° 779, de fecha 10 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Materiales MCL, c.a.).
Por lo tanto, habiéndose detectado en autos la infracción de una norma de orden público, regulada en el entonces Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regia la relación de las partes para el momento de interposición de la demanda, y que incide en la esfera de los particulares derechos del arrendatario, se hace procedente considerar y establecer la inadmisibilidad sobrevenida de las presentes actuaciones. Así se decide
III
DECISIÓN
Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano AMILCAR BRITO, en contra del ciudadano VICTOR JOSE CORONIL, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
2.- Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de marzo de dos mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 12 m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
MAGC/DM/Yeuresky
Exp. AP31-V-2014-000151
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