REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente AP31-V-2014-1129
(Sentencia Definitiva)

I

DEMANDANTE: JESUS GREGORIO SUAREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.070.548

DEMANDADO: SUAHIL VICTORIA CARCAMO CABALLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-11.550.835.

APODERADOS DE LAS PARTES. Por la parte actora, el abogado JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.489; La parte demandada, estuvo asistida por la abogada MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.926.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES

II

Se dio inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO ACOSTA DE SUAREZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS GREGORIO SUAREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.070.548., tal y como se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta (5ta) de Barquisimeto del Estado Lara en fecha cinco (05) de abril del 2011, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual estuvo asistida en ese acto por el abogado JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.489.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración se alegaron los siguientes acontecimientos:

Que su representado es propietario de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la carretera Petare-Guarenas, Km 15, Sector 19 de Marzo (antiguamente contaduría), Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, como consta del titulo supletorio debidamente declarado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con nomenclatura AP31-S-2012-002519 de este tribunal en fecha diecinueve (19) de Julio del 2012.

Que en el año 2010 su representado carecía del documento de propiedad, y que “sin embargo le dio en venta de manera verbal y de buena fe a la ciudadana SUAHIL VICTORIA CARCAMO CABALLERO por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), quien estuvo de acuerdo con la venta y el precio, y que en esa misma oportunidad le cancelo la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) con la condición de que se perfeccionara la venta una vez que su representado obtuviera el titulo de propiedad”.

Que la ciudadana SUAHIL VICTORIA CARCAMO CABALLERO hasta la presente fecha de manera descarada y fraudulenta no quiere reconocer la deuda que tiene con su representado; que además, de mala fe obtuvo un titulo supletorio a su nombre sobre el bien inmueble objeto de controversia sin consentimiento de su mandante, y que igualmente, “le vendió de manera fraudulenta y sin la aprobación de mi mandante y de mala fe el mencionado inmueble a la ciudadana de nombre Lacey Torres, quien tomó posesión del inmueble y comenzó a construir en la platabanda del inmueble” .

Que es por tal motivo por lo que acude ante este tribunal para demandar por Cobro de Bolívares a la ciudadana SUAHIL VICTORIA CARCAMO CABALLERO para que le pague a su representado “la suma adeudada, con los intereses legales y se le aplique la indexación hasta la fecha de la cancelación total de la mencionada deuda”. En la parte petitoria del libelo se exige a la demandada “el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto saldo deudor y se le aplique la indexación hasta la fecha de la cancelación total de la mencionada deuda; La suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 14.000,00) por concepto de intereses calculados al 12% anual hasta la fecha; La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados a mi mandante durante los cuatros (4) años de engaño e incumplimiento y palabras prevaricosas”.

La parte accionante fundamenta su demanda en los artículos: 545, 548, 796, 1.474, 1.159, 1.160, 1.161, 1.184, 1.185, 1.527, 1.528, 1.529 del Código Civil. 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 124 del Código de Comercio.

III

En fecha veintinueve (29) de Julio del 2014 el Tribunal admitió la demanda, a través de los tramites que establece el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, acordando el emplazamiento de la ciudadana SUAHIL VICTORIA CARCAMO CABALLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-10.251.123, para que compareciera el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

En fecha 13 de agosto de 2014, la accionante de autos, con la asistencia indicada, consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el no. 001 , folios 02 al 05, tomo 0170, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria

Cumplidas las obligaciones de ley atinentes al impulso de la citación, consta que en fecha once (11) de noviembre de 2014, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejo constancia de su trasladó a la dirección: Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 15, Sector 19 de Marzo antiguamente contaduría, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, y de su imposibilidad en localizar a la parte demandada, consignando compulsa de citación sin firmar, a los fines de ley. A solicitud de la parte actora, el aludido alguacil se trasladó nuevamente a la mencionada dirección, constando que en fecha 05 de febrero dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2015, compareció la ciudadana SUAHIL VICTORIA CARCAMO CABALLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-11.550.835, debidamente asistida por la profesional del derecho MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.926, y consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda , oportunidad en la cual alegó, en primer lugar, la falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda, y en segundo lugar, negó, rechazó y contradijo en forma genérica la demanda .

Durante el lapso probatorio únicamente promovió pruebas la parte actora, y mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2015, la parte demandada se opuso formalmente a todo el contenido del escrito de pruebas de la contraparte, y solicitó “…se considere como no presentado por cuanto el defensor, no actuó con poder, ni asistió a la persona que demanda, ya que la demandante no compareció…”

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2015, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1.- Instrumento poder, en anexo marcado “A”. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora se refiere al poder otorgado por el ciudadano Jesús Gregorio Suarez a la hoy actora, la ciudadana María del Socorro Acosta de Suarez, autenticado por ante la Notario Público Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el no. 27, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El aludido instrumento no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que impone a esta Juzgadora apreciar el citado instrumento con el carácter de plena prueba respecto de la condición con la que ha comparecido la actora a este juicio. Así se decide.

2.- El titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de Julio del 2012, expediente no. AP31-S-2012-002519

Al respecto, el tribunal observa, que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que, para que tenga valor probatorio, debió someterse al contradictorio, mediante la presentación de los testigos para que ratificaran sus dichos, y de esta forma pudiera ejercer la parte contraria, el control sobre dicha prueba, tal y como además, lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, sentencia en la cual se estableció la siguiente doctrina:


“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”


Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al no haber sido sometidos al contradictorio mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratificaran sus dichos, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. En consecuencia, se le niega todo valor probatorio a la aludida prueba, debiendo desecharse la misma de este proceso, por improcedente. Así se decide.

3.- Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de junio de 2014, pidiéndose a este tribunal, que “…si lo considera necesario fije oportunidad para que las ciudadanas, EMILIS YOHANNYS FREITEZ RODRIGUEZ (…) ALEJANDRA ESTHER URUETA MARTINEZ (…)quienes son las personas que figuran como declarantes en el justificativo invocado por aquella, y solicitó, que de considerarse pertinente, sea oída la declaración y opinión de la ciudadana Lacey Torres, quien compró el inmueble y quien actualmente habita el mismo en su carácter de presunta propietaria”.

El tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015 , le negó providencia a las aludidas testimoniales, toda vez, que esa prueba fue promovida el último día del lapso probatorio y no se contaba con lapso de evacuación suficiente, sin que a su vez, el promovente hubiera solicitado la prórroga de ese lapso, desconociéndose, por tanto, los efectos que tal probanza pudo haber aportado en la dilucidación del presente asunto, pues:


(omissis) “…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…” (Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de VICENTE GEOVANNY SALAS UZCÁTEGUI contra LUIS ALFONSO URDANETA GOYO).


Por lo tanto, visto que el justificativo de testigos promovido por la apoderada judicial de la parte demandante no se ratificó en la forma de ley, se impone excluir del presente debate procesal el medio de prueba que nos ocupa en razón de sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.


III

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

IV

De la Falta de Cualidad alegada

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alegó como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda, en fundamento de lo cual, adujo


“En el caso de marras este juzgado admitió la demanda presentada ordenando la citación de la demandada a los fines de la contestación a la demanda, observando que la ciudadana MARIA DEL SOCORRO ACOSTA DE SUAREZ, realizo (sic) diferentes actuaciones procesales en el ejercicio del mandato conferido a su persona, siempre asistida de abogado.
Así las cosas, tenemos que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados.
Asimismo, el artículo 4 de la ley de abogados dispone que quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso.

(omisis)

Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a traves de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden publico, lo que trae como consecuencia que el juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por la cuales considero que el juez que conoce de la presente demanda, debió de oficio o esta en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación, al momento de admitir la demanda o cuando así se solicite.

Aunado a lo anterior, considero que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales debe ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente que en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derechos, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado único énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Es oportuno acotar o traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº 222, expediente Nº 00-2541, que estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo previsto en la ley de abogados y demás leyes de la Republica.

En el caso que nos ocupa, observo a este juzgado que la ciudadana MARIA DEL SOCORRO ACOSTA DE SUAREZ, no es una profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses del ciudadano JESUS GREGORIO SUAREZ ACOSTA, independientemente que se encuentre asistida de abogado, ya que la asistencia en todo caso por parte de un abogado la merece directamente la parte actora, es decir JESUS GREGORIO SUAREZ ACOSTA, titular de la acción y como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden publico y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por lo tanto la falta de postulación debe ser observada por el juez, y mas bien ello, constituye una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la acción conforme a las premisas sentadas anteriormente, y así solicito sea declarada, en la definitiva de la presente acción.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito a este JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA, declare: INADMISIBLE la demanda intentada en mi contra, por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO ACOSTA DE SUAREZ, actuando en sus carácter de apoderada del ciudadano JESUS GREGORIO SUAREZ ACOSTA, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, todos ampliamente identificados en auto, conforme a los razonamientos antes explanados.”


Para decidir el tribunal observa:

En materia de derecho procesal civil, el legislador adjetivo requiere a los intervinientes de la relación jurídico litigiosa de que se trate, estar dotados de plena y suficiente legitimidad, activa o pasiva, según el caso, para intervenir en el respectivo juicio, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose de esa norma, que la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones, es lo que doctrinariamente se conoce con el nombre de capacidad de goce (legitimatio ad causam); mientras que la posibilidad para que el titular de tales derechos pueda ejercitarlos y honrar el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas, es lo que se conoce en nuestra doctrina con el nombre de capacidad de obrar (legitimatio ad procesum), o mejor dicho cualidad.

La cualidad, a su vez, es entendida por la doctrina y la jurisprudencia patria más avezada como una relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente considerada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, individualmente considerada, en relación con la persona destinataria de la pretensión, cuya tesis se corresponde en un todo con el criterio vinculante sustentado por la máxima expresión judicial del País:


(omissis) “...Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...” (Sentencia N° 102, dictada en fecha 6 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Oficina González Laya C.A, y otros).


Ahora bien, al aplicar las anteriores nociones y antecedentes jurisprudenciales al caso que nos ocupa, tenemos que la defensa esbozada por la representación judicial de la parte demandada no ambiciona establecer que la demandante carezca de la facultad para obrar en justicia, sino que su delación atañe a la posible falta de postulación de la persona que se afirma es su apoderado, lo que implica considerar que tal planteamiento debió ser canalizado observándose lo previsto en el artículo 346, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, y no por vía de la defensa perentoria de fondo inherente a la pretendida falta de cualidad que ha sido invocada, pues tal defensa solamente persigue delatar la ausencia de uno de los presupuestos esenciales de la pretensión, y no las limitaciones que ello pueda tener en el juicio de que se trate.

En consecuencia, al estar mal planteada la defensa que nos ocupa, la misma deviene en improcedente, no debe prosperar y así se decide.


IV
Del Fondo de la causa

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo, que la misma “es contraria a derecho, al no cumplir el formalismo previsto en el ordinal cuarto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ello solicitó sea declarado sin lugar la demanda, o como se planteó anteriormente inadmisible la misma, condenándose en COSTAS a la parte actora conforme a la ley.

Para decidir el tribunal observa.

La pretensión de la parte actora se circunscribe a demandar el pago de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) correspondiente al saldo deudor derivado de la venta verbal que la parte actora aduce, le hiciera a la hoy demandada por el inmueble de su propiedad ubicado en la carretera Petare-Guarenas, Km 15, Sector 19 de Marzo (antiguamente contaduría), Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Tal y como lo manifiesta, su titularidad sobre ese inmueble se desprende de titulo supletorio debidamente declarado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con nomenclatura AP31-S-2012-002519 de este tribunal en fecha diecinueve (19) de Julio del 2012.

Para enervar las pretensiones de la parte actora, la demandada negó, rechazó y contradijo en forma genérica la demanda, sin formular ningún otro alegato en el cual sustentara ese rechazo, toda vez , que la ausencia de los requisitos a que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser denunciada como un defecto de forma a través de la cuestión previa correspondiente, indicando los fundamentos que sustentan la misma , de allí, que no habiéndose propuesto en la forma antes aludida el tribunal debe pasar a dictar sentencia de fondo.

Al respecto, el tribunal observa, que la parte demandada formuló un rechazo genérico de la demanda, lo que implica, que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” le corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna , al atribuir la carga de la prueba , atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, no se constata que hubiere producido alguna prueba idónea o adecuada tendiente a demostrar la existencia del contrato de compraventa del cual pretende derivar la acción instaurada, de allí, que al no ser potestativo del Juez sacar elementos de convicción fuera de autos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, dada la expresa prohibición que al respecto prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe concluir que no se encuentra demostrada la existencia del contrato verbal de compraventa que se alude en la demanda, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Al no evidenciarse plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este Tribunal la misma no debe prosperar en razón de que no hay mérito para ello. Así se decide.

V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS GREGORIO SUAREZ ACOSTA, en contra de la ciudadana SUAHIL VICTORIA CARCAMO CABALLERO ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha, siendo las 3 pm., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO



MAGC/DM/Humberto
Exp. Nº AP31-V-2014-1129