REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: LUCERO ZORAIDA GRATERÓN GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-7.310.319.
DEMANDADO: Ciudadano PAUL RAMON MADRIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-16.544.805.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Se encuentra debidamente asistida por los profesionales del derecho MARYSOL GRATERON GARRIDO y CESAR ENRIQUE OSÍO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-4.721.066 y V-2.086.280 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.741 y 7.941 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, ciudadana LUCERO ZORAIDA GRATERÓN GARRIDO debidamente asistida por los abogados MARYSOL GRATERON GARRIDO y CESAR ENRIQUE OSÍO GUILLÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.741 y 7.941 respectivamente, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano JOSE MANUEL DE LA COROMOTO CASTILLO HERNANDEZ alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:
Que la accionante alegó que celebró matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ MANUEL DE LA COROMOTO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-4.766.789, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha treinta (30) de mayo del 2007 quedando anotado en la acta matrimonio Nº 201.
Que acordaron regirse por las condiciones matrimoniales, las cuales se realizaron antes de la celebración del matrimonio, mediante documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayo del 2007, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 1, Protocolo Segundo.
Que la accionante aduce que de acuerdo con las capitulaciones matrimoniales, los cónyuges optaron por el sistema de separación total de bienes, estableciendo que cada uno tendría un patrimonio propio, conservando la plena propiedad de los bienes habidos antes de la celebración del matrimonio, y que en caso de presentarse dudas frentes a terceros a la posesión y propiedad de bienes los mismos, estarían en posesión del cónyuge que lo demuestre mediante documento publico o privado.
Que por los razonamientos de hecho y de derecho señalados anteriormente, y a pesar de las gestiones efectuadas de manera pacifica y amigable, es por lo que acude ante este Juzgado para demandar al ciudadano JOSE MANUEL DE LA COROMOTO CASTILLO HERNANDEZ, por ACCION REINVINDICATORIA anteriormente identificado, para que convenga o sea condenado por este Juzgado en los siguientes particulares:
PRIMERO: En reconocer que soy legitima propietaria del vehiculo cuyas características particulares son las siguientes: PLACA: AA690GS, CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER LTD V6, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R38K003364, SERIAL MOTOR: 1GR5520640, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: GRIS, PESO 1895, USO: PARTICULAR.
SEGUNDO: De que en caso de no convenir en el particular Primero, la sentencia que sobre esta demanda recaiga declaratoria con lugar de la Acción Reivindicatoria, ordene la restitución del vehiculo antes identificado con todos sus accesorios.
TERCERO: En el pago de las costas, costos del presente proceso, inclusive honorarios de abogados.
CUARTO: Por cuanto temo que el demandado oculte o deteriore el vehiculo que me pertenece y se encuentra en su poder, solicito que se decrete y practique medida preventiva o cautelar de SECUESTRO de la cosa, de conformidad con el articulo 599 en su numeral 1º que establece: “Se decretará el secuestro: 1-De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…” Igualmente, en mi condición de propietaria, solicito se me acuerde el depósito del vehículo descrito en el particular primero de este capitulo. Asimismo, pido que al momento de la ejecución de la medida de secuestro se exija al demandado la entrega del título de propiedad, carnet de circulación y llaves del vehiculo.
QUINTO: Me reservo expresamente el ejercicio de la acción penal que corresponda y de la acción civil por daños y perjuicios.
La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
III
En fecha dos (02) de octubre del 2013, el Tribunal admitió la demanda, a través de los trámites del procedimiento ordinario, acordando el emplazamiento del ciudadano JOSE MANUEL DE LA COROMOTO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-4.766.789, para que diera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
En fecha catorce (14) de octubre del 2013, hizo acto de comparecencia la ciudadana LUCERO ZORAIDA GRATERON parte accionante en el presente juicio debidamente asistida por la profesional del derecho MARY SOL GRATERON GARRIDO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.741, consignando los fotostatos requeridos por el tribunal a los fines de expedir compulsa de citación dirigida a la parte demudada.
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2013, el tribunal expidió compulsa de citación dirigida a la parte demandada en el presente juicio. En esa misma fecha la ciudadana LUCERO ZORAIDA GRATERON debidamente asistida por la profesional del derecho MARY SOL GRATERON GARRIDO ambas identificadas anteriormente, solicitaron el decreto de la medida de secuestro.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2013, el tribunal procedió aperturar cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto del presente juicio, asimismo, se libró oficio Nº 624-13 dirigido al Director de la Oficina de Transito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
En fecha cuatro (04) de diciembre del 2013, compareció el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO alguacil titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien consignó oficio Nº 624-13 debidamente firmado ante el Director de la Oficina de Transito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
En fecha dos (02) de marzo de 2015, compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE alguacil titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de que ha trascurrido mas de treinta (30) sin que la parte interesada haya dado el debido impulso procesal.
Ahora bien, luego de la diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre del 2013, que riela al cuaderno principal del presente expediente, en la cual, como ya se dijo, la parte solicitó el decreto de la medida de secuestro, no consta a los autos que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año, y cuatro (04) meses aproximadamente resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas 24/03/2015.- años 204º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.-
MAGC/DM/Humberto
Exp. AP31-V-2013-001461
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