REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
SOLICITANTES: WILLMER ANDRÉS BARRIOS OVIEDO y BEATRIZ CLARITZA MARTÍNEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.713.689 y V-18.714.872, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA OVIEDO DE RIVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.524.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-000045
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos WILLMER ANDRÉS BARRIOS OVIEDO y BEATRIZ CLARITZA MARTÍNEZ OROPEZA, asistidos por la abogada Mariela Oviedo de Rivera, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 12 de enero de 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 06 de Febrero de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nro. 01, correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Parque Residencial Terrazas de La Vega, Sector 8B, Edificio 41, piso 3, apartamento 3B, Avenida Principal de La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de octubre de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 29 de enero de 2015, el ciudadano WILLMER ANDRÉS BARRIOS OVIEDO, asistido por la abogada Mariela Oviedo de Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.524, y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de febrero de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 16 de enero de 2015.
En fecha 24 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 26 de febrero de 2015, la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, en consecuencia no tiene objeción alguna que formular e imparte su opinión favorable en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 01, de fecha 06 de febrero de 2009, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLMER ANDRÉS BARRIOS OVIEDO y BEATRIZ CLARITZA MARTÍNEZ OROPEZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLMER ANDRÉS BARRIOS OVIEDO y BEATRIZ CLARITZA MARTÍNEZ OROPEZA.
En este sentido, revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud, e igualmente cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de octubre de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLMER ANDRÉS BARRIOS OVIEDO y BEATRIZ CLARITZA MARTÍNEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.713.689 y V-18.714.872, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de febrero de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nro. 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
POR SECRETARÍA,


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En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARÍA,


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Exp. AP31-S-2015-000045/DOR/ nelly.