REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
SOLICITANTES: NESTOR OMAR GARCIA y ALBINA JOSEFINA HOSPEDALES y, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V3.007.167 y V-3.943.890, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WISTON JOSE GREGORIO CIANO abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.129.486.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-002276
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano NESTOR OMAR GARCIA, asistido por el abogado WISTON CIANO, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2012, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 12 de noviembre de 1970, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL del MUNICIPIO BARUTA del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según acta Nº 531, correspondiente al año 1970, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JESUS OMAR GARCIA HOSPEDALES y OMAIRA JOSEFINA GARCIA HOSPEDALES, mayores de edad y manifestaron haber adquirido un bien para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio la Bombilla, octava escalera, casa Nº 3, de la Parroquia la dolorita, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de abril de 1995 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y se instó al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Compareció en fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano NESTOR OMAR GARCIA, asistido por el abogado Wiston Ciano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.486, y consignó poder Apud Acta y copia certificada del Acta de matrimonio.
Por auto de fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal, instó al solicitante a consignar actas de nacimiento y copias fotostáticas de las cedula de identidad de los ciudadanos JESUS OMAR GARCIA HOSPEDALES y OMAIRA JOSEFINA GARCIA HOSPEDALES.
Compareció en fecha 14 de junio de 2012, el abogado en ejercicio Wiston Ciano, inscrito en el Inpreabogado Nº 129.486, apoderado judicial del ciudadano NESTOR OMAR GARCIA y consignó copias fotostáticas requeridas en el auto de fecha 13 de abril de 2012.
Por auto de fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano NESTOR OMAR GARCIA, asistido por la abogada en ejercicio Berta Coromoto Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.274, y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, así como las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de agosto de 2012, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 26 de junio de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO en su carácter de Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 95º del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Por auto de fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana ALBINA JOSEFINA HOSPEDALES, a fines de que reconozca los hechos.
Compareció en fecha 10 de julio de 2014, el ciudadano NESOTOR OMAR GARCIA, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Solorzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.020, y consignó las copias simples para librar la boleta respectiva.
Mediante nota de Secretaría de fecha 16 de julio de 2014, se libró boleta de citación a la ciudadana ALBINA JOSEFINA HOSPEDALES, ordenado en auto de fecha 16 de julio de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano GEORGE CONTRERAS en su carácter de Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana ALBINA JOSEFINA HOSPEDALES.
Mediante escrito presentado en fecha 09/03/2015, los ciudadanos ALBINA JOSEFINA HOSPEDALES y NESTOR OMAR GARCIA, en el que –entre otras cosas- solicitaron se declare Con Lugar la presente solicitud de divorcio.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 531, de fecha 12 de noviembre de 1970, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NESTOR OMAR GARCIA y ALBINA JOSEFINA HOSPEDALES contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Asimismo, consignaron copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBINA JOSEFINA HOSPEDALES y NESTOR OMAR GARCIA.
En este sentido, revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud, e igualmente cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de abril de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos NESTOR OMAR GARCIA y ALBINA JOSEFINA HOSPEDALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.007.167 y V-3.943.890, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de noviembre de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 531, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
POR SECRETARÍA,
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En esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARÍA,
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Exp. AP31-S-2012-02276
DOR/__/LP
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