REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
204º y 156º
RECLAMANTE
Ciudadana EDILIA SOFÍA CHÁVEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Avenida Principal de Pipe Abajo, parcela Nº 82, casa Mariana Ruiz Pineda, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.803.442.
DENUNCIADO
Asociación Civil de Conductores “PARQUE UNIVERSAL DE LA PAZ”, registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 1.996, quedando inserta bajo el Nº 38, Tomo 28, Protocolo 1º.
MOTIVO
RECLAMO POR LA OMISIÓN Y/O DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2014-007293.
MATERIA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
- I -
Narrativa
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana EDILIA SOFÍA CHÁVEZ VILLEGAS, antes identificada, debidamente asistida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 06 de agosto de 2.014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 07 de agosto de 2.014.
Se admitió el presente procedimiento de Reclamo por la Omisión y/o Deficiente Prestación del Servicio Público de Transporte, mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2.014, en el cual se ordenó la notificación de la parte contra quien se interpuso dicho reclamo, y demás autoridades y ciudadanos involucrados.
-II-
Consideraciones para decidir
Durante la secuela del presente procedimiento, quedó evidenciado que se cumplió con todas las formalidades indicadas en el auto de admisión, en el entendido que, se notificó debidamente a la parte contra quien se interpuso el presente reclamo, y dicha parte, compareció por ante este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2.014, a los fines de consignar escrito de informes y anexos. Asimismo, se notificó al MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la DEFENSORA DEL PUEBLO, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), y a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y TRANSPORTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En este sentido, dado que la acción interpuesta trata de un reclamo por la deficiente o mala prestación del servicio público de transporte, la Jueza de este Despacho, impartiendo una justicia de carácter social, y a los fines de esclarecer ciertos hechos, ordenó mediante auto dictado en fecha primero (1ro) de diciembre de 2.014, realizar una Inspección Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, luego de haberse diferido dicha Inspección, en fecha veintidós (22) de enero de 2.015, oportunidad fijada para la práctica de la misma, este Tribunal, instó a la parte denunciante, a comparecer por ante la sede de este Despacho, a los fines que consignara documento demostrativo del supuesto convenio que alegó haber suscrito en septiembre de 2.014, toda vez que manifestó al Tribunal que había llegado a un acuerdo con la parte contra quien interpuso el reclamo objeto de la presente litis.
Así las cosas, en fecha 04 de marzo de 2.015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana EDILIA CHÁVEZ, previamente identificada, debidamente asistida por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.708, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Primera en materia contencioso administrativo del Área Metropolitana de Caracas, y en acatamiento a lo ordenado por este Tribunal, consignó documento, emanado de la Comisión Permanente de Obras y Servicios Públicos, adscrita al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en donde se demuestra que hubo una serie de acuerdos satisfactorios entre la parte denunciante y la denunciada.
En este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le da pleno valor como acuerdo conciliatorio y medio alternativo de solución de conflictos, al acta cursante al folio 122, la cual fue suscrita ante un ente público, como lo es el anteriormente mencionado, debiendo este Juzgado de manera insoslayable homologar el referido acuerdo.
-III-
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA EL ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO, consignado por la ciudadana EDILIA CHÁVEZ, debidamente asistida por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.708, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Primera en materia contencioso administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de RECLAMO POR LA OMISIÓN Y/O DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, la cual fue interpuesta en contra de la Asociación Civil de Conductores “PARQUE UNIVERSAL DE LA PAZ”, en el expediente con el Nº AP31-S-2014-007293, teniéndose el presente fallo, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se le advierte tanto a la reclamante, como a cualesquiera de los miembros de la comunidad afectada, que el incumplimiento de la presente homologación, dará el derecho de solicitar ante este Juzgado la ejecución forzosa, dado el carácter social y constitucional de los servicios públicos, a los fines de garantizar una mejor calidad de vida del pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, dada la naturaleza de la presente decisión, la cual es interlocutoria con fuerza definitiva, las partes podrán hacer uso de su derecho constitucional de recurrir de la misma, en caso de considerarlo pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA, POR SECRETARIA,
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO __________________
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
POR SECRETARIA,
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DOR/JCS
AP31-S-2014-007293.-
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