REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
SOLICITANTES: WUISWELL ANDERSON ISEA FERNÁNDEZ y MERLINA MERCEDES BRICEÑO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.218.368 y V-14.015.628, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS E. PÉREZ P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.628.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-010461
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos WUISWELL ANDERSON ISEA FERNÁNDEZ y MERLINA MERCEDES BRICEÑO MARTÍNEZ, asistidos por el abogado Carlos E. Pérez P, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 15 de abril de 2005, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta Nro. 18, correspondiente al año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Francisco Solano López, entre Calle Negrín y los Apamates, Residencias Solano, Torre B, Piso 15, Apartamento 1512, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde marzo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 10 de diciembre de 2014, la ciudadana MERLINA MERCEDES BRICEÑO MARTÍNEZ, asistida por el abogado Carlos Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.628, y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de diciembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2014.
En fecha 04 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 12 de febrero de 2015, la abogada VILMA LEONOR CIFUENTES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, en consecuencia no tiene objeción alguna que formular e imparte su opinión favorable en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 18, de fecha 15 de abril de 2005, expedida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WUISWELL ANDERSON ISEA FERNÁNDEZ y MERLINA MERCEDES BRICEÑO MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Asimismo, consignaron copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos WUISWELL ANDERSON ISEA FERNÁNDEZ y MERLINA MERCEDES BRICEÑO MARTÍNEZ.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud, e igualmente, cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WUISWELL ANDERSON ISEA FERNÁNDEZ y MERLINA MERCEDES BRICEÑO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.218.368 y V-14.015.628, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de abril de 2005, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta Nro. 18, del Libro de Matrimonios llevados por dicho Juzgado.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
POR SECRETARÍA,
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En esta misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m) se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARÍA,
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Exp. AP31-S-2014-010461/DOR/ nelly.
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