REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ciudadano José Fidel Fornos Geira, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-1.864.991.
DEMANDADO: ciudadano Carlos Rafael Dommar Maestre, titular de la cédula de identidad Nº 2.135.272.
APODERADO
DEL
DEMANDANTE: Abogada Maria León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.514.
DEFENSORA
PÚBLICA DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-004284
Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano José Fidel Fornos, contra el ciudadano Carlos Rafael Dommar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 06 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual en apego lo ordenado en el auto de fecha 1º de octubre de 2014, se ordenó oficiar lo conducente a la Defensa Pública General con Competencia en Materia de Defensa y Protección del Derecho a la Vivienda, a los que se proceda a designar un Defensor o Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para que representara a la parte demandada en el presente juicio.
Que en fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se dio por notificado del conocimiento del presente asunto.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes de la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación correspondiente. Las cuales se dieron por notificadas de la misma en fechas 03/02/2015 y 05/02/2015, respectivamente.
En fecha 12 de febrero de 2015, se llevó acabo la audiencia de mediación respectiva en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido de abogado, y del abogado JUAN FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área metropolitana de Caracas, en nombre y representación del demandado en la presente causa.
Asimismo, en virtud que no se llegó a ningún acuerdo se dejó constancia que al día de despacho siguiente empezaría a computarse el lapso para la contestación de la demandada, el cual es de diez (10) días de despacho, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así las cosas, tal como se observa de las actas del proceso, en fecha 12 de febrero de 2015, a las 10:00 a.m., se celebró la audiencia de mediación fijada mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderado judicial y de la de la parte demandada por medio del Defensor Público designado para tales efectos, y que en virtud de no haberse llegado a ningún acuerdo, a partir del día despacho siguiente comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, que en el presente proceso es de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En ese mismo orden de ideas, es necesario señalar que así como nuestra Constitución establece el derecho a la defensa, también consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual tiene una de sus manifestaciones en el derecho que tienen todas las personas de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener una respuesta a sus pretensiones.
Es por ello que, se debe señalar de manera categórica que la Defensa Pública, una vez notificada y debidamente designado un Defensor Público para que asista y represente a la parte demandada, (tal como es el presente caso), tiene la obligación legal y constitucional de asistir al proceso, y no convertirse en un factor de perturbación y retraso en el transcurso de los lapsos procesales, y que en todo caso, su inasistencia al proceso acarreara las consecuencias jurídicas establecidas en nuestro ordenamiento por la omisión en el ejercicio de sus funciones.
Es por todo lo anterior que, este Tribunal en aras y en procura a la continuación del presente proceso, considera pertinente decretar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, lapso que comenzará a correr de manera indefectible una vez que conste en autos la notificación de las partes, debiendo ser notificada la parte demandada a través de la Defensa Pública en la persona del abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, quien fuere expresamente designado por dicha institución para la defensa del demandado.
Por todos los razonamientos que han quedado escrito, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del lapso de contestación de la demanda a que se refieren los artículos 105 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, LAPSO QUE COMENZARA A CORRER UNA VEZ QUE CONSTE A LOS AUTOS LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES SE HAGA. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.-
En la misma fecha, siendo las nueve de las mañana (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.-
EJFR/LJS/Pedro.-
Exp. AP31-V-2010-004284
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