REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ROGER OSWALDO RANGEL LEDO y NEUDYS FRANCELY OVIEDO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros V-14.045.514 y V-14.518.713, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO MONTILLA, inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro 157.165, mediante la cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia.
Que en fecha 22 de febrero de 2013 fue presentada solicitud de separación de cuerpos por los ciudadanos ROGER OSWALDO RANGEL LEDO y NEUDYS FRANCELY OVIEDO BERMUDEZ.
En fecha 27 de febrero del 2013 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 16 de marzo de 2015 los cónyuges separados de cuerpos solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de cuerpos.
Así las cosas, el artículo 185 del Código Civil establece que “también se podrá decretar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”.
Es todo lo anterior, en virtud que en el presente caso ha transcurrido más de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges en ese período de tiempo, tal como fue manifestado en el escrito presentado por los solicitantes, y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos ROGER OSWALDO RANGEL LEDO y NEUDYS FRANCELY OVIEDO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros V-14.045.514 y V-14.518.713, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 5 de julio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de acta Nº 60, Tomo IV, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2008. TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.-
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