REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000036

Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2015, por el ciudadano Gregory Alberto Martínez, Correa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.493.301, debidamente asistido por el abogado Cesar Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.951, en el cual, entre otras cosas, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, este Tribunal observa:

En fecha 10 de febrero de 2015, se dictó auto mediante le cual se admitió la presente acción, ordenando su curso por los tramites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil, en ese sentido, se ordenó emplazamiento de la parte demandada para que compareciera “por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta (08:30 a.m.) minutos de la mañana y tres y treinta (03:30 p.m.) minutos de la tarde” para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 884 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

Asimismo, la sentencia dictada fecha 02 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. en el juicio Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados contra Mancomunidad para la prestación del servicio de distribución y venta de electricidad y gas en los municipios del Estado Nueva Esparta, expediente Nº 00-0883, dispuso lo siguiente:
“…Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del art. 346 del C.P.C., y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un autentico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, si no también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas…”


La Sala Constitucional en Sentencia No 323 del 20 de febrero de 2003 señaló que la contestación en el juicio breve es un acto y que en consecuencia el Tribunal debe fijar una hora para ello.

De acuerdo al contenido del artículo 884 y del criterio jurisprudencial antes citados, se entiende que cuando una demanda se ventile por los trámites del procedimiento breve, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda podrá promover las cuestiones previas a que se refieren los ordinales que van desde el 1º al 8º, en un acto que fijará el juez para tales efectos, en el cual podrán concurrir ambas partes, el demandado para oponer las cuestiones previas que considere pertinentes y el actor a los fines de contradecir las mismas, por lo tanto, la fijación de la hora busca garantizar al actor su derecho a defensa para estar presente y hacer oposición y exponer lo que considere pertinente en relación a las cuestiones previas que pudiera oponer el demandado, todo ello en virtud a que dichas cuestiones previas (del ordinal 1° al 8° del artículo 346 del CPC) son resueltas por el Juez en el mismo acto, una vez oído al actor, si este comparece al acto.

Establecido lo anterior, y siendo que en la presente causa no fue fijada la hora para la oposición de las cuestiones previas, y que, al haberse opuesto por el demandado cuestiones previas, se le esta violentando al actor su derecho a contradecir las mismas, razón por la cual a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en el presente juicio y se ordena reponer la causa al estado de una nueva admisión, lo cual se hará por auto separado.

- DECISIÓN –
Por todos los razonamientos que han quedado escrito en el ítem de la presente providencia, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión y en consecuencia se anulan las actuaciones realizadas. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO de DOS MIL QUINCE (2015). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas

La Secretaria,


Abg. Luzdary Jiménez S.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria,


Abg. Luzdary Jiménez S.-

EJFR/lj.-