REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AN3G-X-2014-000019

Se abre el presente cuaderno de medidas con ocasión al juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS incoaran los ciudadanos DIANA MENDEZ MORELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-14.286.678 y ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-22.033.259, en contra de la ciudadana ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V-25.209.762, y en vista a la solicitud de medidas preventivas realizadas por la parte actora este Tribunal observa:

Señala la parte actora que la demandada fue condenada en costas en sentencia dictada en fecha 11 de marzo 2013 por parte del Juez Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO CASSIANI a través de su apoderada judicial DIANA MENDEZ,, y procedió a anular la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En relación a la solicitud de la medida señala la parte actora que la presunción grave del derecho que se reclama estaría demostrado por la copia certificada de la sentencia proferida por el Juez Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 11 de marzo de 2013, y en relación al segundo requisito para el decreto de la medida, señala que “existe el peligro que durante el proceso la parte obligada se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias, en forma que haga prácticamente vana la ejecución forzada.”.

Conforme las enseñanzas del maestro Calamandrei y apoyados en lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, gran parte de nuestra mejor doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo que no es del todo cierto, pues no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer según criterios de mera oportunidad una determinada situación jurídica, sino que goza de cierta independencia de razonamiento a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos. Esta facultad discrecional la ejerce el funcionario judicial según su leal saber y entender, apegado a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.
En sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, la Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:

“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente”.

Se deduce entonces que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Con base a lo anteriormente expuesto se patentiza que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem). De esta manera se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.

Siendo ello así, en el presente caso observa el tribunal que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de uno los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, cual es: periculum in mora; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

Respecto al periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no expuso argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento de la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. En efecto, no constata este operador de justicia cual es la certeza del temor al daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio.
Por tanto, detectado como ha sido que la parte solicitante de la medida incumplió con su carga de probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, es decir, no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó medios de prueba que hicieran surgir en este operador jurídico la presunción de tal circunstancia, resulta improcedente la medida solicitada. Y así se declara.-

Por lo tanto, tampoco se considera demostrado en autos tal requisito concurrente razón por la cual, inexorablemente debe NEGARSE la medida de Secuestro solicitada por la parte actora y Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMRPOCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, solicitado por la parte actora de este juicio. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AN3G-X-2014-000019