REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: JAIRO ENRIQUE MENDOZA BERMUDEZ Y EDITH CARDENAS DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.302.039 y V-6.199.470, respectivamente.

ASISTIDOS
POR LA
ABOGADA: Deyxi Da Silva C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 45.809.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2014-003638


-I-
- NARRATIVA-
En fecha cinco (05) de Mayo del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 12 de Mayo de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 22 de Mayo de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 25 de junio de 2014, compareció a la Sede de este Juzgado, La Abg Celia Virginia Mendoza Rodríguez, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta del Ministerio Publico hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público se dio por notificada del contenido de la solicitud y señaló que no tiene ninguna objeción que formular. Posteriormente, el Alguacil Mario Díaz, hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.

-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, JAIRO ENRIQUE MENDOZA BERMUDEZ Y EDITH CARDENAS DE MENDOZA, quienes contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de Octubre de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 369 del año 1981, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Valle, Avenida Intercomunal del Valle, Calle Zamora, Casa Nº 55, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres: EDITH JULIETA MENDOZA CARDENAS nacida en fecha 09 de marzo 1982 y JOHANA CAROLINA MENDOZA CARDENAS nacida en fecha 20 de septiembre de 1986.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 17 de febrero de 2000, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MENDOZA BERMUDEZ Y EDITH CARDENAS DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.302.039 y V-6.199.470, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el dos (02) de octubre de 1981, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 369 del año 1981.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA



EJFR/LJS/Génesis.-