REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2014-000228

Vistas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana SUSANA DAHDAH DE DAHDAH, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.432.079, en contra de GLADYS MARGARITA SULBARAN DE SALAZAR, mayor de edad, venezolana, y titular de la cédula de identidad No V-2.629.379, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El presente caso una vez buscada la demandada por el Alguacil a los fines de la practica de la citación personal, se acordó la citación por carteles, la cual se cumplió efectivamente, y siendo que la demandada no compareció a darse por citado se ordenó librar oficio a los fines de que la Defensa Pública, procediera al nombramiento de un defensor pública especializado en materia arrendaticia para la defensa del demandado.

Así las cosas, en fecha 21 de enero de 2015 comparece el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y en nombre de la demandada procede a dar contestación a la demanda, señalando que envió carta telegrama a la demandada, a los fines de notificarle sobre el presente juicio.

Ahora bien, respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, exp. N° 02-1212, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala (sic) lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”. (Resaltado de la Sala)


De igual forma se hace necesario citar la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, donde la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia No 857 del 27 de noviembre de 2007 señaló que la actuación de la defensora ad-litem, no había sido “lo suficientemente diligente, pues, si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa”.

Visto los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales son plenamente acogidos por este Juzgador, los cuales con plenamente aplicables a los casos en que sea la defensa pública la que representa al demandado, se observa que en el presente caso, el defensor público asignado, procedió a dar contestación a la demanda, y procedió a consignar telegramas que envió a los co-demandados, pero no señaló las gestiones y diligencias que practicó a los fines de procurar ubicar a los co-demandados, ya que, no basta con enviar un telegrama, sino que el defensor ad-litem debe ir en procura de la búsqueda del demandado, y de no ubicarlo, señalar al Tribunal las gestiones que realizó en su procura, es decir, señalar el día y hora y los lugares visitados en procura del mismo, cuestión que no ocurrió en el presente caso, y ello genera un déficit en el derecho a defensa del demandado.

Así las cosas, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez es el Director del Proceso, y el artículo 15 eiusdem, establece que éste garantizará el derecho de defensa, y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas. Por otra parte, el derecho a la defensa en es un derecho de rango constitucional, que debe ser garantizado en todo grado e instancia del proceso, y más aún, cuando se trata del derecho de defensa del ausente o no presente en el proceso, el cual es representado a través del defensor ad-litem, el cual es un auxiliar de justicia; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, que obliga a los jueces a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en el presente caso, al haberse vulnerado el derecho constitucional a la defensa de los co-demandados que defiende el defensor ad-litem, con lo cual se dejó de cumplir con una formalidad esencial, se hace necesario REPONER LA CAUSA al estado de contestación de la demanda. Así se decide.-

- DECISIÓN –
Por todos los razonamientos que han quedado escrito en el ítem de la presente providencia, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, y en dicho lapso el defensor público deberá cumplir con todas las obligaciones aquí señalada, y en consecuencia se anulan las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de citación de la defensa pública. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de MARZO de DOS MIL QUINCE (2015). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas

La Secretaria,


Abg. Luzdary Jiménez S.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria,


Abg. Luzdary Jiménez S.-

EJFR/lj.-
Exp. AP31-V-2014-000228